miércoles, 24 de julio de 2013

Inaplicabilidad de los Arts. 16 inc. f) y 143 de la Ley 1626/00 y del Art. 251 de la Ley N° 22/1909 de Organización Administrativa (EL JUBILADO DEL ESTADO PUEDE SER NOMBRADO COMO NUEVAMENTE COMO FUNCIONARIO PUBLICO)

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: “RAÚL CARDOZO YUGOVICH C/ARTS. 16 Y 143 DE LA LEY N° 1626/2000; ART. 40 DE LA LEY Nº 2051/2003; ART. 251 DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA; ARTS. 9 DE LA LEY Nº 2345/2003 Y ART. 3, 5 Y 6 DEL DECRETO Nº 1579/2004”. AÑO: 2011 – Nº 135.----

ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: DOSCIENTOS CUATRO.-

            En   la   Ciudad   de   Asunción,   Capital   de   la   República   del   Paraguay,  a   los  Diez días del mes de Abril del año dos mil doce, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor ANTONIO FRETES, Presidente y Doctores GLADYS BAREIRO DE MÓDICA y VÍCTOR MANUEL NÚÑEZ RODRÍGUEZ, Miembros, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: “RAÚL CARDOZO YUGOVICH C/ARTS. 16 Y 143 DE LA LEY N° 1626/2000; ART. 40 DE LA LEY Nº 2051/2003; ART. 251 DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA; ARTS. 9 DE LA LEY Nº 2345/2003 Y ART. 3, 5 Y 6 DEL DECRETO Nº 1579/2004”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Sr. Raúl Cardozo Yugovich, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado.

Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:

C U E S T I O N:

            ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?

A la cuestión planteada el Doctor NÚÑEZ RODRÍGUEZ dijo: Se presenta ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, el Sr. Raúl Cardozo Yugovich, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, a promover acción de inconstitucionalidad contra Arts. 16 y 143 de la Ley N° 1626/2000; Art. 40 de la Ley Nº 2051/2003; Art. 251 de la Ley de Organización Administrativa; Arts. 9 de la Ley Nº 2345/2003 y Art. 3, 5 y 6 del Decreto Nº 1579/2004, por considerar que las mismas atentan contra su derecho adquirido como jubilado de la Policía Nacional y su derecho constitucional para dedicarse a una profesión lícita.
1.- Manifiesta el accionante que prestó servicios en la Administración Pública (médico en la Policía Nacional) por el tiempo previsto en la Ley, acogiéndose al derecho de jubilación, conforme lo acredita con la Resolución DGJP Nº 243/2011 del Ministerio de Hacienda, que adjunta, situación jurídica por la cual Hacienda le bloqueó el pago de sus haberes jubilatorios y le dejó solo con su sueldo como activo, pues a la fecha sigo fungiendo como médico para instituciones públicas, en el Poder Judicial, por ejemplo. Los artículos impugnados son inconstitucional pues no podría reingresar al desempeño de cargo alguno dentro de la Administración Pública, lo cual es injusto y vejatorio para mis derechos como profesional.

El accionante sostiene que la disposición legal impugnada viola los Arts. 46 y 47 (de la igualdad de las personas), 92 (De la retribución al trabajo), 6 (De la Calidad de vida), 57 (De la Tercera Edad), 86 (Del derecho al trabajo), 88 (De la no discriminación), 102 (De los derechos laborales de los funcionarios y de los empleados públicos) y la última parte del Art. 103 “DEL RÉGIMEN DE JUBILACION… La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad”.

Asegura que los artículos impugnados conculcan su derecho de volver a prestar sus servicios al Estado, por el hecho de haber obtenido la declaración de su derecho a la jubilación por los años de servicios al Estado, lo cual no solo es violatorio del Art. 86 de la Cn. que garantiza el derecho a un trabajo lícito a todos los habitantes de la República, contraviniendo la prohibición de toda discriminación contemplada en el Art. 88, cuando que por imperio del Art. 47 inc. 3, se garantiza el acceso a las funciones públicas no electivas, sin más requisitos que la idoneidad.

2.- El Artículo 16 inc. f) de la Ley 1626/00, modificado por la Ley Nº 3989/2010, dice: “Están inhabilitados para ingresar a la función pública, así como para contratar con el Estado: a)... b)...c)... d)... e)... f) los jubilados con jubilación completa o total de la Administración Pública, salvo la excepción prevista en el Artículo 143 de la presente ley".

El Artículo 143, dice: “Los funcionarios que se hayan acogido al régimen jubilatorio no podrán ser reincorporados a la Administración Pública, salvo por vía de la contratación para casos excepcionales, fundados en la declaración de emergencia o en la falta de recursos humanos con el grado de especialización del contratado. La docencia y la investigación científica quedan excluidas de esta limitación”.

El Art. 251 de la Ley de Organización Administrativa establece: “Los jubilados que vuelvan a ocupar un empleo o cargo público rentado, fuese nacional o municipal, sin excepción, deberán optar entre la jubilación o la remuneración del cargo o empleo que acepten, ingresando a los fondos de jubilaciones y pensiones el importe de la retribución que dejen de percibir”.
Artículo 9° de la Ley Nº 2345/2003, segunda parte dispone: “El monto de la jubilación obligatoria se calculará multiplicando la Tasa de Sustitución (valor del primer pago en concepto de jubilación o pensión como proporción de la remuneración base) por la Remuneración Base, tal como se la define en el Artículo 5º de esta ley. La Tasa de Sustitución será del 20% para una antigüedad de diez años y aumentará 2,7 puntos porcentuales por cada año de servicio adicional hasta un tope del 100%...”.
La Ley Nº 2051/2003, en su Art. 40º, establece: “No podrán presentar propuestas en los procedimientos de contratación prevista en esta ley, ni contratar con los organismos, entidades y municipalidades: …b) quienes conforme a la Ley de la Función Pública se encuentran imposibilitados…”.
3.- La acción debe prosperar.
En el caso de autos se plantea la situación de un funcionario público pasivo (médico jubilado de la Policía Nacional) que al estar investido de tal calidad se ve imposibilitado a suscribir contrato alguno de prestación de servicio con el Estado Paraguayo. La cuestión fáctica expuesta, guarda relación con el impedimento legal para contratar con el Estado y seguir percibiendo la remuneración que le corresponde en su carácter de jubilado.
En relación con las condiciones requeridas para tener acceso a la función pública, el Art. 47 de la Constitución establece. “El Estado garantizará a .todos los habitantes de la República: 1)..., 2) ...; 3) la igualdad para el acceso a las funciones públicas no electivas, sin más requisitos que la idoneidad, y...”. Por su parte la Ley de la Función Pública establece en su Art. 15 el procedimiento a seguirse en el proceso de demostración de la idoneidad profesional del interesado en tener acceso a la función pública. Consecuentemente, siendo la idoneidad el único requisito exigido al interesado a prestar sus servicios al Estado, no es admisible ninguna otra exigencia, sin quebrantar el referido principio de igualdad.

Además, se conculcaría el derecho al trabajo, que es erigido a la categoría de un verdadero derecho humano, que el Estado tiene la obligación de respetar, conforme a diversos documentos internacionales, de los cuales la República del Paraguay es signatario, y en consecuencia, se halla obligado a cumplir. De las consideraciones expuestas precedentemente, resulta que la disposición contenida en el Art. 16 inc. f) de la Ley 1626/00 deviene inconstitucional por atentar contra los principios consagrados porla Ley Fundamental del Estado Paraguayo, ya mencionado. Además de éstos, si admitiéramos que la condición de jubilado restaría al ciudadano paraguayo la posibilidad de trabajar en la función pública tendríamos que admitir la legalidad de una discriminación, totalmente repudiada por el sistema constitucional que rige en nuestro país.

De lo expuesto precedentemente podemos sostener que, el referido artículo 16 inc. f) de la Ley N° 1626, es conculcatorio del Art. 101 de la Constitución,  en  razón  de que impide a los jubilados de la Administración pública volver a la misma, a pesar de seguir reuniendo los requisitos establecidos por la Constitución (idoneidad) y las leyes para acceder a la función pública en igualdad de oportunidades con los demás habitantes de la República.

Respecto al Art. 143, que prohíbe la reincorporación de un jubilado a la función pública, el mismo deviene inconstitucional por constituir una violación a la prohibición de discriminación dispuesta por nuestra Carta Magna, en abierta violación de los Art. 46 y     47. Así, en cuanto a las condiciones requeridas para tener acceso a la función pública, el Art. 47 de la Constitución establece: “El Estado garantizará a .todos los habitantes de la República: 1)..., 2) ...; 3) la igualdad para el acceso a las funciones públicas no electivas, sin más requisitos que la idoneidad, y...”. Por su parte la Ley de la Función Pública establece en su Art. 15 el procedimiento a seguirse en el proceso de demostración de la idoneidad profesional del interesado en tener acceso a la función  pública. Consecuentemente, siendo la idoneidad el único requisito exigido al interesado a prestar sus servicios al Estado, no es admisible ninguna otra exigencia, sin quebrantar el referido principio de igualdad.

El derecho a la igualdad entre los iguales no resulta resguardado mediante la Ley N° 1626/00. Al contrario, discrimina de modo injusto donde no debe hacerlo. En efecto, todos los servidores públicos son iguales ante la ley, y todos ellos, en un régimen de absoluta igualdad con los trabajadores del sector privado, según se desprende de los términos constitucionales vigentes.
Dicho lo cual, tenemos que el Art. 40 de la Ley Nº 2051/2003, también debe ser declarada  nconstitucional respecto al accionante, por guardar íntima relación con los artículos analizados precedentemente, por tanto corren su misma suerte.
Además, podemos decir que la disposición contenida en el Art. 251 de la Ley de Organización Administrativa deviene también inconstitucional por atentar contra los principios consagrados por la Ley Fundamental del Estado Paraguayo, ya         mencionado. Además de éstos, si admitiéramos que la condición de jubilado restaría al ciudadano paraguayo la posibilidad de trabajar en la función pública tendríamos que admitir la legalidad de una discriminación, totalmente repudiada por el sistema constitucional que rige en nuestro país.

Por otro lado, si interpretamos la norma cuestionada desde el punto de vista que la misma se basa en la prohibición legal de la doble remuneración, surge que de esta disposición subyace una prohibición de percibir en forma conjunta el haber jubilatorio y el salario que corresponde al cargo para el cual ha sido contratado, lo cual es ilógico, puesto que el haber jubilatorio no es un aporte gracioso por parte del Estado, sino el resultado de los aportes efectivamente realizados por un tiempo determinado, mientras fungía como funcionario activo, y el sueldo, el pago por los servicios presentes realizados por el funcionario, una retribución al trabajo efectivamente realizado en tiempo actual.

De acuerdo con autorizadas opiniones doctrinarias de tratadistas de Derecho Administrativo cabe puntualizar que el haber jubilatorio no es un favor que hace el Estado, es una devolución de los aportes que el funcionario ha hecho durante todo el tiempo que se halla establecido en la ley. No es una remuneración o salario que el jubilado percibe por trabajos realizados. Es considerado simplemente como una deuda del Estado que tiene con el funcionario que ha pasado de la actividad a la pasividad.

El Art. 105 de la Constitución prohíbe la doble remuneración del funcionario público al establecer que ninguna persona podrá percibir como funcionario público, más de un sueldo o remuneración simultáneamente, con excepción de los que provengan de la docencia. La norma constitucional mencionada es sumamente clara y no ofrece ninguna duda. Pero se refiere a la doble remuneración del empleado público en servicio activo y no pasivo (jubilado), estableciendo en forma precisa una excepción al referirse al salario que provenga de la docencia.

De lo expuesto precedentemente podemos sostener que, el artículo 251 atacado en la presente acción es conculcatorio del Art.109 de la Constitución, en razón de que la jubilación constituye un patrimonio del jubilado con carácter vitalicio y ninguna autoridad puede privarle de este beneficio, salvo la excepción expresa de la mencionada norma constitucional.
 En cuanto a la segunda parte del artículo 9º de la Ley Nº 2345/2003, también impugnado, el mismo es concordante con la segunda parte del art. 5º, referente al cálculo del monto de la jubilación obligatoria, lo considero igualmente inconstitucional, por constituir el agravio que encuentran los jubilados al haber jubilatorio digno que les garantice un nivel de vida óptimo y básico, siguiendo lo ya expuesto en sendas jurisprudencias de la Corte Suprema de Justicia, que declaran inconstitucional la forma de determinar el monto y porcentaje aplicables a la jubilación.
Las jubilaciones deben cumplir un rol sustitutivo de las remuneraciones en  actividad. Por ello, debe existir un necesario equilibrio entre las remuneraciones de quienes se encuentren en actividad y los haberes de la clase pasiva, ya que la jubilación constituye una consecuencia de la remuneración que percibía el beneficiario como contraprestación de su actividad laboral una vez cesada ésta y como débito de la comunidad por tal  servicio. Dicho de otro modo, el conveniente nivel del haber jubilatorio sólo se halla cumplido cuando el jubilado conserva una situación patrimonial equivalente a la que le habría correspondido gozar en caso de continuar en actividad. Las políticas salariales del Estado no deben derivar en modificaciones sustánciales del haber jubilatorio, que signifiquen una retrogradación en la condición de los pasivos, por lo que es inconstitucional que el Estado cause un menoscabo patrimonial a las acreencias previsionales, privándolas de un beneficio legalmente acordado.
En igual sentido, y por ser su consecuencia inmediata de lo precedente, los Arts. 3, 5, y 6 del Decreto Nº 1579/2004, debe ser declarado inconstitucional.
En estas condiciones, corresponde hacer lugar a la acción promovida, declarando la inaplicabilidad del Art. 16 inc. f) y 143 de la Ley 1626/00; Art. 40 de la Ley Nº 2051/2003; Art. 251 de la Ley de Organización Administrativa; Arts. 9 de la Ley Nº 2345/2003 y Art. 3, 5 y 6 del Decreto Nº 1579/2004, en relación con el accionante. Es mi voto.
 A su turno el Doctor FRETES dijo: Se presenta el Sr. RAUL CARDOZO YUGOVICH, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, a fin de promover Acción de Inconstitucionalidad contra los Arts. 16 y 143 de la Ley Nº 1626/2000; el Art. 40 de la Ley Nº 2051/2003; el Art. 251 de la Ley de Organización Administrativa, el Art. 9 de la Ley Nº 2345/2003 y los Arts. 3, 5 y 6 del Decreto Reglamentario Nº 1579/2004; alegando conculcación de principios constitucionales.

De la documentación acompañada, surge que en virtud de la Resolución Nº 243 del 3 de enero de 2011 la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda acordó haber de retiro al Sub Oficial Mayor RAUL CARDOZO      YUGOVICH. Asimismo adjunta copia de la Resolución Nº 114 del 11 de abril de 1990, mediante la cual la Corte Suprema de Justicia lo nombrara para desempeñarse en dicha institución en el carácter de Médico.

Manifiesta que la jubilación que por ley se le ha acordado entró a formar parte de su patrimonio (Art. 109 C.N.), motivo por el cual el mismo es un bien que no puede ser menoscabado, situación que resultaría de la aplicación de los artículos impugnados.

En lo que guarda relación con los artículos 16 y 143 de la Ley de la Función Pública, considero puntualmente la inexistencia de agravio actual que significa que el gravamen no existe al momento que se resuelve la acción de inconstitucionalidad, ya que dichos artículos han sido modificados por la Ley Nº 3989/2010 la cual establece: “Artículo 1.- Modifícanse los Artículos 16 inc. f) y 143 de la Ley Nº 1626/00 “DE LA FUNCION PUBLICA”, cuyos textos quedan redactados en los siguientes términos: “Artículo 16.- Están inhabilitados para ingresar a la función pública, así como para contratar con el Estado: … f) los jubilados con jubilación completa o total de la Administración Pública, salvo excepción prevista en el Artículo 143 de la presente ley.”; “Artículo 143.- Los funcionarios que se hayan acogido al régimen jubilatorio no podrán ser reincorporados a la Administración Pública, salvo por vía de la contratación para casos excepcionales, fundados en la declaración de emergencia o en la falta de recursos humanos con el grado de especialización del contratado. La docencia y la investigación científica quedan excluidas de esta limitación”.
Evidentemente, lo que tenemos que afirmar es que ciertamente los Artículos atacados han sido modificados. Nos encontramos justamente ante un caso en que la alteración de las circunstancias que motivaron dicho proceso, hace que ésta haya perdido toda virtualidad práctica. Esta Corte ha sostenido en diversos pronunciamientos que la sentencia “debe sujetarse a la situación vigente en el momento en que se dicta. Y como que al presente, por las razones expuestas, los supuestos de hecho se han alterado sustancialmente, cualquier pronunciamiento sería un pronunciamiento en abstracto, lo que es vedado ya que la Corte solamente puede decidir en asuntos de carácter contencioso” (CS, Asunción, 5 setiembre, 1997, Ac. y Sent. Nº 506).

Por lo tanto, no corresponde que la Corte Suprema de Justicia se expida en relación a los Artículos 16 y 143 de la Ley Nº 1626/00, por los motivos expuestos precedentemente.

La disposición prevista en el Art. 251 de la Ley de Organización Administrativa establece: “Los jubilados que vuelvan a ocupar un empleo o cargo público rentado, fuese nacional o municipal sin excepción deberán optar entre la jubilación y la remuneración del cargo o empleo que acepten, ingresando a los fondos de jubilaciones y pensiones, el importe de la distribución que dejen de percibir”. Dicha normativa obliga al Jubilado a renunciar a parte de su patrimonio o a su salario para seguir prestando sus servicios al Estado, circunstancia ésta que vulnera el derecho de propiedad (Art. 109 C.N.), en razón de que la jubilación constituye un patrimonio del jubilado con carácter vitalicio y ninguna autoridad puede privarle de este beneficio.

En cuanto al Art. 40 de la Ley Nº 2051/2003 “De Contrataciones Públicas”, tanto de las constancias de autos así como de las propias manifestaciones del accionante surge que el mismo lo ataca de manera preventiva, ya que como dijéramos párrafos arriba el Sr. RAUL CARDOZO YUGOVICH se encuentra desempeñándose activamente como funcionario nombrado dentro del Poder Judicial. Por lo tanto, considero que no existe un agravio actual que podamos percibir de la citada norma, sino más bien el accionante pretende declarar la inconstitucionalidad de manera preventiva, es decir, para el caso en que pretenda ser nuevamente contratado en alguna institución pública.

Respecto a las demás impugnaciones el recurrente manifiesta lo siguiente: El Art. 9, en su parte pertinente, dice: “…El monto de la jubilación obligatoria se calculará multiplicando la tasa de sustitución (valor del primer pago en concepto de jubilación o pensión como proporción de la remuneración base) por la Remuneración Base, tal como se la define en el Art. 5º de esta Ley. La Tasa de Sustitución será del 20% para una antigüedad de diez años y aumentará 2,7 puntos porcentuales por cada año de servicio adicional hasta un tope del 100%...”. No quedan dudas de que la segunda parte del Art. 9, concordante con el Art. 5, referente al cálculo del monto de la jubilación obligatoria son inconstitucionales, porque la liquidación final devenida de la aplicación de dichas normas le somete a una situación de verdadera indigencia.

De las constancias de autos se desprende que la Resolución DGJP Nº 243 del 31 de enero de 2011 resuelve acordar haber de retiro al Suboficial Mayor Raúl Cardozo Yugovich, de conformidad con los Arts. 70 y 75 de la Ley Nº 222/93 “Orgánica de la Policía Nacional” y Art. 5 de la Ley Nº 2345/2003 “De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público”.

Respecto al punto, considero importante señalar lo dispuesto en el Art. 5 de la Ley 2345/03: La remuneración base, para la determinación de las jubilaciones, pensiones y haberes de retiro, se calculará como el promedio de las remuneraciones imponibles percibidas durante los últimos cinco años. El procedimiento de cálculo estará sujeto a reglamentación mediante decreto del Poder ejecutivo, y deberá tener en cuenta el cambio en el concepto de remuneración imponible”, Considero que la norma trascripta no viola normas de rango constitucional. En efecto, el artículo cuestionado establece el plazo o lapso de tiempo a considerar, para calcular la remuneración base sobre la cual se otorgarán los respectivos haberes jubilatorios. Si bien el recurrente inició sus aportes bajo la vigencia de una ley anterior, el mismo gozaba de derechos en expectativa. No hay derechos adquiridos porque se modificó la ley de jubilaciones antes que efectivamente el recurrente acceda a la misma.

Finalmente respecto a la impugnación del Artículo 9 de la Ley Nº 2345/03 surge un análisis bastante crítico de las disposiciones que ataca. En efecto, en un seguimiento de las alegaciones con la lectura del texto atacado se vislumbran situaciones que podrían resultar objetables o injustas, sin entrar por ello a pronunciarnos sobre la constitucionalidad o no de las mismas, puesto que la disposición impugnada no fue utilizada para el cálculo del haber de retiro otorgado al Sr. Raúl Cardozo Yugovich.

 En otro orden de ideas, de las disposiciones que rigen y guardan relación con la acción autónoma de inconstitucionalidad, esto es, de la Constitución Nacional en su artículo 132, del Código de Procedimientos Civiles en su artículo 550 y siguientes; y su complementación en la Ley Nº 609/95 “Que organiza la Corte Suprema de Justicia” artículos 11 y 12, emergen los requisitos para la viabilidad de este tipo de acciones los cuales pueden ser resumidos en los siguientes: a) la individualización del acto normativo de autoridad, aquél de carácter general o particular, señalado como contrario a disposiciones constitucionales; b) la especificación del precepto de rango constitucional que se entienda como vulnerado y c) en lo que hace a la fundamentación de la acción, la demostración suficiente y eficiente de agravios que irán a constituirse en el eje central de la justificación de la inaplicabilidad.

En el caso en cuestión es precisamente éste el requisito no observado por el accionante, elemento habilitante que no puede ser desconocido ni pasado por alto en el control de constitucionalidad de las leyes, ello debido a la notable trascendencia que deviene, en caso de ser positivo, del resultado de la acción. Siendo la consecuencia una sentencia que eventualmente haga lugar a un planteamiento constitucional, el efecto inmediato de tal pronunciamiento es la no ejecución de una orden emanada nada más y nada menos que de uno de los poderes del Estado, esto es, una desobediencia autorizada judicialmente a desconocer sobre una persona o personas una disposición que ha recorrido todos los canales legales para su vigencia al tiempo de ser dictada en virtud de la soberanía de un Estado.

En prosecución del estudio y analizando las pretensiones del accionante canalizadas por la presente acción es dable concluir que las mismas no reúnen los requisitos exigidos por la ley para enervar la validez de las disposiciones que ataca, ello se da en base a la falta de expresión detallada del agravio concreto que le acarrea al recurrente la aplicación de los textos impugnados siendo que aquella se centra más bien en una apreciación respecto del encuadre de los mismos en el marco constitucional sin demostrar  fehacientemente v.g. la existencia de un proceso en el cual se encuentre la posibilidad de verse afectado por la aplicación de la normativa que ataca. En este sentido, esta Sala ha especificado siempre en situaciones similares lo imprescindible de señalar la obligación de la existencia un nexo efectivo entre el agravio y la garantía constitucional a invocarse, en el caso particular ese nexo no se encuentra detallado ni constatado en el escrito de promoción de la acción.
En doctrina, Néstor Pedro Sagües en “Derecho Procesal Constitucional. Recurso Extraordinario”, pág. 488 mutatis mutandi expone que: “Sabido es, dentro de la economía del recurso extraordinario, que no se lo destina para resolver consultas, ni para discutir “cuestiones abstractas”, sino para impugnar decisiones que produzcan agravios atendibles. En resumen, la inexistencia de agravios cancela la competencia de la Corte Suprema, a los fines del recurso extraordinario” y agrega “No cualquier agravio o perjuicio, conviene advertirlo, es reparable por medio del recurso extraordinario. El “agravio atendible” por esta vía excluye la consideración de cierto perjuicios, como los inciertos, los derivados de la propia conducta del recurrente, o los ajenos al promotor del recurso”. Ya a nivel nacional cabe aquí traer a colación lo expresado por el Dr. Casco Pagano en su obra Código Procesal Civil Comentado y Concordado cuando en referencia a la declaración en abstracto y el interés legítimo en este tipo de acciones nos dice: “…debe existir un interés en obtener la declaración por parte del afectado, de modo a tutelar efectivamente un derecho violado. Siendo así, no se concibe la declaración en abstracto de la inconstitucionalidad, vale decir, en el sólo beneficio de la ley, sin un concreto y legítimo interés en su declaración”.

 La Corte Suprema de Justicia no se ha mostrado renuente a la adopción del pensamiento jurídico en cuestión, habiéndose pronunciado en anteriores oportunidades en el sentido señalado, así “La acción de inconstitucionalidad no puede tener por finalidad una decisión en abstracto, ni puede ser promovida por terceros que aleguen intereses ajenos” y agrega “el titular del derecho lesionado debe demostrar de manera fehaciente su legitimación para la promoción de la acción de inconstitucionalidad, y su interés debe surgir de manera clara y constituye un requisito habilitante necesario la demostración del gravamen o perjuicio que afecta a ese interés, pues de otro modo no existiría una relación directa que amerite el estudio de la cuestión introductoria con la acción” (Ac y Sent. 91, 14/03/2005).

Como se ve, esta Sala ha sostenido ya la importancia de la identificación, dimensionamiento y comprobación de un agravio, concreto, real y cierto a efectos de la viabilidad de la acción de inconstitucionalidad, no siendo eficientes las alegaciones sobre posibilidades, por más ciertas que sean, de sufrirlos así como tampoco las que guarden relación con la defensa de las atribuciones de tal o cual organismo por parte de sus componentes ante el supuesto ataque a sus facultades inmerso en las disposiciones cuya inaplicabilidad pretenden. El caso sometido a consideración de esta Sala, se encuentra incoado por el Sr. Raúl Cardozo Yugovich, mas no existe una sola constancia o mención en todo el expediente que acredite que se ha aplicado, con el consecuente agravio, el artículo cuya inconstitucionalidad alega. Así, como he mantenido en fallos anteriores y sostengo, los agravios forzosamente debieron emerger trasluciendo a la luz de las garantías o preceptos que se denuncian como violentados, este requisito sine qua non ha sido obviado y en este sentido y luego de la lectura de los términos de la acción entiendo que los solicitantes no han enhebrado adecuadamente una fehaciente exhibición de aquellos incurriendo sus argumentaciones en lo que señala Sagües en la obra citada como “perjuicios inciertos, es decir, los que acrecen de entidad real actual”. En consecuencia, el criterio sostenido en reiteradas ocasiones por esta Sala, ante una circunstancia como la señalada siempre ha sido que la pretensión contenida en la demanda resulta apuntada a un pronunciamiento en abstracto de la inconstitucionalidad, o, en el mejor de los casos planteada en el solo beneficio de la ley, extremo cuya resolución le está vedado a esta Sala decidiendo así la suerte de las acciones presentadas con tal contexto.

Por los motivos expuestos precedentemente, corresponde hacer lugar parcialmente a la presente Acción de Inconstitucionalidad, declarando inaplicable el Art. 251 de la Ley de Organización Administrativa, en relación al accionante. Es mi voto.

A su turno la Doctora BAREIRO DE MÓDICA dijo: El Señor Raúl Cardozo Yugovich, en su calidad de Jubilado de la Administración Pública conforme a la Resolución DGJP N° 243/11, del Ministerio de Hacienda cuya copia autenticada acompaña, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, promueve acción de inconstitucionalidad contra los Arts. 16 y 143 de la Ley N° 1626/00; Art. 40 de la Ley N° 2051/03; Art. 251 de la Ley de Organización Administrativa; Art. 9 de la Ley N° 2345/03 y Arts. 3 y 6 del Decreto N° 1579/04.

Sostiene el accionante que las citadas normas conculcan su derecho a acceder a un cargo de la Función Pública por el hecho de haber obtenido la declaración de su derecho a la jubilación, lo cual no solo es violatorio del Art. 86 de la C.N. que garantiza el derecho a un trabajo lícito a todos los habitantes de la República, contraviniendo la prohibición de toda discriminación contemplada en el Art. 88, cuando que por imperio del Art. 47 inc. 3), se garantiza el acceso a las funciones públicas no electivas, sin más requisitos que la idoneidad. Igualmente aduce, que la jubilación que por ley se le ha acordado entró a formar parte de su patrimonio (Art. 109 C.N.), y por lo mismo es un bien que no puede ser menoscabado como resultaría por la aplicación de los artículos impugnados.

El accionante fue jubilado por Resolución DGJP N° 243 de fecha 31 de enero de 2011, pero actualmente es funcionario permanente del Poder Judicial donde se desempeña como “Médico” conforme al Certificado de Trabajo emitido por la Dirección de Administración de Personal de esta institución que se acompaña.

Así las cosas, corresponde aclarar primeramente que si bien los Arts. 16 inc. f) y 143 de la Ley Nº 1626/00 fueron modificados por la Ley Nº 3989/10 no obstante procederé al estudio de dichas normas en razón de no haber variado en lo sustancial los agravios expuestos por el accionante, es decir, persiste la situación inconstitucional hasta la fecha.

De acuerdo con autorizadas opiniones doctrinarias de tratadistas de Derecho Administrativo cabe puntualizar que el haber jubilatorio no es un favor que hace el Estado, es una devolución de los aportes que el funcionario ha hecho durante todo el tiempo que se halla establecido en la ley. No es una remuneración o salario que el jubilado percibe por trabajos realizados. Es considerado simplemente como una deuda del Estado que tiene con el funcionario que ha pasado de la actividad a la pasividad.

El Art. 105 de la Constitución prohíbe la doble remuneración del funcionario público al establecer que ninguna persona podrá percibir como funcionario público, más de un sueldo o remuneración simultáneamente, con excepción de los que provengan de la docencia. La norma constitucional mencionada es sumamente clara y no ofrece ninguna duda. Pero se refiere a la doble remuneración del empleado público en servicio activo y no pasivo (jubilado), estableciendo en forma precisa una excepción al referirse al salario que provenga de la docencia. Es decir, la excepción está dada a favor del funcionario público activo que puede percibir su salario como tal y a la vez el proveniente del ejercicio de la docencia a tiempo parcial.

Con referencia a lo expresado sobre la doble remuneración, cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia ya se expidió con respecto a este tema, a través del Acuerdo y Sentencia Nº 566 de fecha 07 de setiembre de 2001 y las que se emitieron posteriormente con referencia a la misma cuestión.

De lo expuesto precedentemente podemos sostener que, los referidos Artículos 16 Inc. f) y 143 de la Ley N° 1626/00 (modificados por la Ley N° 3989/10) son conculcatorios del Art. 109 de la Constitución, en razón de que la jubilación constituye un patrimonio del jubilado con carácter vitalicio y ninguna autoridad puede privarle de este beneficio, salvo la excepción expresa de la mencionada norma constitucional.

Por otra parte, el Art. 88 de la Ley Suprema establece: “No se admitirá discriminación alguna entre los trabajadores por motivos étnicos, de sexo, de edad, religión, condición social y preferencias políticas o sindicales…”. Sin embargo, la disposición prevista en el Art. 251 de la Ley de Organización Administrativa, contempla una discriminación del jubilado con relación a los demás funcionarios públicos, cuando que el único requisito para acceder al cargo es la “idoneidad”, obligándolo además a renunciar parte de su patrimonio o a su salario para seguir prestando sus servicios al Estado, circunstancia ésta que vulnera el derecho al trabajo.

En cuanto al Art. 40 de la Ley N° 2051/03 cabe señalar que el accionante a pesar de ser jubilado actualmente se desempeña como funcionario nombrado del Poder Judicial, en consecuencia, la norma impugnada no le fue aplicada y no puede sentirse agraviado por esta disposición legal.

El Art. 9° de la Ley N° 2345/03 última parte refiere cuanto sigue: “…El monto de la jubilación obligatoria se calculará multiplicando la Tasa de Sustitución por la Remuneración Base, tal como se la define en el Artículo 5º de esta ley. La Tasa de Sustitución será del 20% para una antigüedad de diez años y aumentará 2,7 puntos porcentuales por cada año de servicio adicional hasta un tope del 100%...”.

Y el Art. 5° de la misma ley establece: “La Remuneración Base, para la determinación de las jubilaciones, pensiones y haberes de retiro, se calculará como el promedio de las remuneraciones imponibles percibidas durante los últimos cinco años. El procedimiento de cálculo estará sujeto a reglamentación mediante decreto del Poder Ejecutivo, y deberá tener en cuenta el cambio en el concepto de remuneración imponible”.

De acuerdo a la Resolución DGJP N° 243 de fecha 31 de enero de 2011 del Ministerio de Hacienda presentada por el accionante observamos que su haber de retiro fue acordado de conformidad a los Arts. 70 y 75 de la Ley N° 222/93 “Orgánica de la Policía Nacional” y Art. 5 de la Ley N° 2345/03. En consecuencia, el Art. 9° de la Ley N° 2345/03 no le fue aplicado y tampoco puede sentirse agraviado. Misma suerte corren los Arts. 3 y el Decreto N° 1579/04, por tener vinculación directa con el Art. 9° de la Ley N° 2345/03.

 Ahora bien, la aplicación del Art. 5° de la Ley N° 2345/03 efectivamente agravia al accionante, en cuanto esta disposición legal contraviene principios constitucionales establecidos en los Arts. 14 (Irretroactividad de la ley), 46 (Igualdad de las Personas) y 103 (Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios Públicos) de la Carta Magna, por impedirle un haber jubilatorio digno que le garantice un nivel de vida optimo y básico.

Por las consideraciones que anteceden, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la presente Acción de Inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia, declarar inaplicables los Arts. 16 Inc. f) y 143 de la Ley N° 1626/00 (modificados por la Ley N° 3989/10) así como el Art. 5° de la Ley N° 2345/03 y el Art. 251 de la Ley de Organización Administrativa, en relación con el accionante, de acuerdo al Art. 555 del C.P.C. Es mi voto.

Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
           




 Ante mí:   


SENTENCIA NUMERO: 204.-

Asunción,       10       de         Abril         de 2.012.-

VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala Constitucional

R E S U E L V E:

HACER LUGAR parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad de los Arts. 16 inc. f) y 143 de la Ley 1626/00 y del Art. 251 de la Ley N° 22/1909 de Organización Administrativa, en relación con el accionante, de acuerdo al Art. 555 del C.P.C.
ANOTAR, registrar y notificar.


FDO.: Doctor ANTONIO FRETES, Presidente y Doctores GLADYS BAREIRO DE MÓDICA y VÍCTOR MANUEL NÚÑEZ RODRÍGUEZ. ANTE MÍ: HÉCTOR FABIÁN ESCOBAR DÍAZ (Secretario Judicial I).-


martes, 2 de julio de 2013

RECURSO DE CASACION.-

ACUERDO Y SENTENCIA Nº 814.-

FECHA: 16.07.2012.-
SALA: PENAL.-
MINISTRO PREOPINANTE: Sindulfo Blanco.-
VOTO DE LA MAYORÍA: Sindulfo Blanco y Alicia Pucheta de Correa y Luis María Benítez Riera.-

RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN:
Admisibilidad: El recurso fue declarado inadmisible por unanimidad.-
Procedencia: El recurso fue declarado improcedente por inadmisible.-

Cuestión debatida:

El fallo impugnado, si bien es una sentencia definitiva, proveniente de un tribunal de apelación, no se encuadra dentro del objeto precedentemente trascripto, porque declara la nulidad de la sentencia definitiva de primera instancia, y dispone el REENVÍO para la realización de un nuevo juicio oral y público. En efecto, el criterio para interpretar cuáles son las resoluciones recurribles ante esta instancia extraordinaria debe ser restringido, pues cuando el legislador indicó los supuestos contenidos en la normativa, quiso que sólo fueran objeto del recurso de casación aquellas resoluciones que el propio legislador definió en el texto. En este caso la resolución contra la que el recurrente dedujo su presentación no es susceptible de ser impugnada por la vía del recurso de casación.-

RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN. Admisibilidad.

En este contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso, debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal.-

RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN. Requisitos de admisibilidad.

Los aspectos sobre los que debe recaer el examen de admisibilidad son los siguientes: a) Que la resolución impugnada sea recurrible (impugnabilidad objetiva); b) Que quien interponga el recurso tenga “derecho”, es decir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés directo en la impugnación y capacidad legal para interponerlo con relación al agravio que la resolución le ocasiona (impugnabilidad subjetiva); y, c) Que concurran los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que deben rodear al acto de interposición del recurso.-

RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN. Reposición.

El Tribunal de Alzada al ordenar la reposición para la realización de un nuevo juicio, no tuvo por efecto poner fin al procedimiento, al contrario, el procedimiento penal continúa. En este sentido, en el sistema penal vigente la exigencia de un juicio penal oral, público, contradictorio y continuo implica: 1) la interdependencia de todas las reglas que regulan la publicidad de los actos del debate, 2) la intervención personal en él de todos los sujetos que participan en el procedimiento, 3) la oralidad y continuidad de sus actos, 4) la concentración en una audiencia, y 5) la obligación de que la sentencia se funde en los actos del debate y de que sea dictada por los jueces que participan en él. Es por eso que se afirma que el período procesal del juicio oral y público está reglado por la máxima formal que pretende establecer una unidad entre el debate y la sentencia.-

RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN. Reenvío.

En este contexto, la resolución que dispone el reenvío para la reposición de un nuevo juicio por otro Tribunal, no provoca gravamen irreparable, ya que el Juicio Oral y Público está ensamblado procesalmente dentro de una amplia garantía, conforme las reglas del debido proceso y la defensa en juicio, por lo que la resolución atacada no causa gravamen irreparable al recurrente.-

EXPEDIENTE: “RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS OSVALDO GRANADA SALLABERRY Y LUIS ALBERTO BERTON PLANAS EN LA CAUSA: “R.E.B. de R. s/ ESTAFA Y PRODUCCION DE DOCUMENTOS NO AUTENTICOS”.-


ACUERDO Y SENTENCIA Nº 814

1) El recurso extraordinario de casación fue interpuesto por los Abogados Osvaldo Sallaberry y Luis Alberto Berton, contra el Acuerdo y Sentencia Nº 58 de fecha 08 de noviembre de 2011, dictado por el Tribunal de Apelación Primera Sala de la Capital. En este sentido, en la causa penal seguida a R.T., el Tribunal de Sentencia Colegiado integrado por los Jueces Abog. Blanca Irene Gorostiaga como Presidenta Abog. Eva María Witte de Rivas y Abog. Ramón Cabriza, dictaron la S.D. N° 132 de fecha 14 de junio de 2011, resolución mediante la cual resolvió: “…4- ABSOLVER DE CULPA Y PENA al R.E.B.T. de R. ”.-

2) La decisión del inferior fue ANULADA por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná por medio del Acuerdo y Sentencia Nº 58 de fecha 08 de noviembre de 2011, disponiendo: ordenando el REENVÍO para la realización de un nuevo juicio.-

3) En este sentido, el recurrente impugna por la vía en estudio la resolución recaída en segunda instancia. En primer lugar es facultad de esta Sala Penal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso planteado, a fin de determinar si procede el estudio del fondo de la cuestión sometida a consideración.-

4) A tal efecto, deben ser analizadas las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal, los cuales consagran las condiciones genéricas de interposición del recurso de casación, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la que se hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales o a su contenido. En este contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso, debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal.-

5) Los aspectos sobre los que debe recaer el examen de admisibilidad son los siguientes: a) Que la resolución impugnada sea recurrible (impugnabilidad objetiva); b) Que quien interponga el recurso tenga “derecho”, es decir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés directo en la impugnación y capacidad legal para interponerlo con relación al agravio que la resolución le ocasiona (impugnabilidad subjetiva); y, c) Que concurran los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que deben rodear al acto de interposición del recurso.-

6) Con relación a la IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, el Art. 477 del Código Procesal Penal establece: “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”. De esta forma el artículo citado delimita el objeto del recurso de casación.-

7) El fallo impugnado, si bien es una sentencia definitiva, proveniente de un tribunal de apelación, no se encuadra dentro del objeto precedentemente trascripto, porque declara la nulidad de la sentencia definitiva de primera instancia, y dispone el REENVÍO para la realización de un nuevo juicio oral y público. En efecto, el criterio para interpretar cuáles son las resoluciones recurribles ante esta instancia extraordinaria debe ser restringido, pues cuando el legislador indicó los supuestos contenidos en la normativa citada (Art. 477) quiso que sólo fueran objeto del recurso de casación aquellas resoluciones que el propio legislador definió en el texto. En este caso la resolución contra la que el recurrente dedujo su presentación no es susceptible de ser impugnada por la vía del recurso de casación.-

8) El Tribunal de Alzada al ordenar la reposición para la realización de un nuevo juicio, no tuvo por efecto poner fin al procedimiento, al contrario, el procedimiento penal continúa. En este sentido, en el sistema penal vigente la exigencia de un juicio penal oral, público, contradictorio y continuo implica: 1) la interdependencia de todas las reglas que regulan la publicidad de los actos del debate, 2) la intervención personal en él de todos los sujetos que participan en el procedimiento, 3) la oralidad y continuidad de sus actos, 4) la concentración en una audiencia, y 5) la obligación de que la sentencia se funde en los actos del debate y de que sea dictada por los jueces que participan en él. Es por eso que se afirma que el período procesal del juicio oral y público está reglado por la máxima formal que pretende establecer una unidad entre el debate y la sentencia.-

9) Por otra parte, el derecho a recurrir -a través del empleo de los diferentes remedios judiciales- no es un derecho sin condiciones, ya que tiene el límite del agravio (Artículo 449, primer párrafo). Si el sujeto que quiere recurrir no ha sufrido ningún agravio, no se le reconoce este derecho, porque el mismo no constituye un simple mecanismo disponible, sino un mecanismo destinado a dar satisfacción a un interés real y legítimo.-

10) En este contexto, la resolución que dispone el reenvío para la reposición de un nuevo juicio por otro Tribunal, no provoca gravamen irreparable, ya que el Juicio Oral y Público está ensamblado procesalmente dentro de una amplia garantía, conforme las reglas del debido proceso y la defensa en juicio, por lo que la resolución atacada no causa gravamen irreparable al recurrente.-

11) En conclusión: El fallo cuestionado es objetivamente no impugnable por vía de la casación, en razón de no cumplir con la requisitoria del Art. 477 del Código de Formas, en consecuencia, el recurso impetrado debe ser rechazado por su notoria inadmisibilidad.-

12) Por las consideraciones que anteceden, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abog. Osvaldo Granada Sallaberry y el Abog. Luis Alberto Berton, contra el Acuerdo y Sentencia Nº 58 de fecha 08 de noviembre de 2011, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Primera Sala de la Capital.-