martes, 24 de septiembre de 2013

Daños por imputación o querella falsa o abandonada.

ABSTRAC: 
  • De acuerdo al  art. 1863 del Código Civil establece que: “En los delitos contra el honor y la reputación se indemnizará por el daño que el hecho causare a la honra, el crédito o los intereses del ofendido”; en el caso surge claramente que la señora Rosa Ruiz Díaz Geneiro obró con manifiesta ligereza, imprudencia o negligencia culpable, con evidente despreocupación por el honor y la reputación del Sr. Vicente O. Sandoval, porque la hoy demandada había promovido una querella criminal por difamación y calumnia, juicio criminal que terminó por sobreseimiento definitivo en favor del acusado a raíz del abandono de la querella hecha por la acusadora en forma irresponsable.
  • La persona que imputa calumnia a otra, el hecho de que le acusa (ser estafador o ladrón, por ejemplo) tiene que probar ante los estrados judiciales que no incurrió en falsedad, que lo que dijo es algo verdadero. La verdad de la imputación en la calumnia (decir ladrón al ladrón) priva a la víctima del derecho a reclamar reparación. Este requisito no se ha cumplido en el presente caso pues el querellante no ha tenido oportunidad, imputable a su conducta negligente, de aportar en la causa penal la prueba da la verdad de su imputación por haber hecho abandono de la querella.
  • Actualmente se admite de manera pacífica, uniforme y copiosa que la producción del daño moral está presente en toda lesión al honor y reputación. El daño moral no necesita ser probado porque está evidenciado con la sola comisión del delito “re ipsa”. La calumnia, difamación e injuria son precisamente los factores más susceptibles de producirlo, que por sus índoles permiten concluir que ha debido lastimar o lesionar los sentimientos del calumniado o difamado. Es incuestionable que esos ataques a la vez que lesionan la personalidad en sus afecciones legítimas, produciendo angustia, tristeza, dolor, etc., y menoscaban el honor objetivo, en detrimento de la actividad profesional o imagen social. Por tanto, resulta procedente la indemnización del daño moral, cuya existencia se presume ante una querella fracasada de esta naturaleza.
  • Siendo el daño moral la consecuencia necesaria e ineludible de la violación de algunos de los derechos de la personalidad de un sujeto. La demostración de la existencia de dicha transgresión importará al mismo tiempo, la prueba de la existencia del daño. Así, para indemnizar el daño moral emergente de los delitos contra el honor y la reputación, bastara la simple demostración de que el mismo configura un delito señalado en el Código como lesionador de la honra de las personas para dar por acreditado simultáneamente la existencia del daño extrapatrimonial.
  • Los daños morales no son susceptibles de ser avaluados con exactitud, hecho que abre la posibilidad que los Jueces incurran en arbitrariedad quienes podrían fijar cualquier suma de dinero en concepto de indemnización. Diremos al respecto que el Juez no puede imponer como indemnización la suma que le fije su fantasía, sino la que resulta de las circunstancias particulares que presentan cada caso en particular, y el pago que imponga al ofensor debe ser proporcionado a la gravedad del daño causado y a la capacidad patrimonial de éste.
  • Resulta difícil valorar en dinero el daño moral y establecer el monto que corresponda abonar en tal concepto, especialmente cuando las disposiciones como las nuestras, no marcan pautas para ello, quedando dicha tarea librada al prudente arbitrio judicial, y es el Juez quien debe estudiar la situación, analizar las circunstancias particulares que presentan cada caso en concreto y fijar el monto.
  • Entre los elementos que ha de tener en cuenta el Juzgador para fijar una indemnización por daño moral corresponde analizar la magnitud o gravedad del daño, como también la situación económica del ofensor.


ACUERDO Y SENTENCIA Nº 82/13/01.-

             En Encarnación, Paraguay, a cinco días de junio de dos mil trece, estando reunidos en la sala de acuerdos del Tribunal de Apelación, Primera Sala, los Miembros Abogados, Wilfrido Clemente Rolón Molinas, Blas Eduardo Ramírez Palacios, y Sergio Martyniuk Barán, bajo la presidencia del primero de los nombrados, ante mí, el autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “Vicente Oscar Sandoval Fleitas c/ Rosa Ruíz Díaz Geneiro s/ Indemnización de Daño Moral”, con el objeto de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la Abg. María Primitiva Villalba Ferrari, contra la S.D. N° 1431/2012/05 del 05 de julio de 2012, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno, Abg. Juan Casco Amarilla.-

          Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y decidir las siguientes:

CUESTIONES:
ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA?,
EN SU DEFECTO, SE HALLA AJUSTADA A DERECHO?

          Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Ramírez Palacios, Rolón Molinas y Martyniuk Barán.

                   A la primera cuestión planteada el Miembro preopinante, Abg. Blas Eduardo Ramírez Palacios, dijo: Que, en el escrito de expresión de agravios presentado ante este órgano de alzada, la recurrente desistió en forma expresa del recurso de nulidad interpuesto. Siendo así y dado que en la sentencia en estudio no se observan vicios sustanciales de estructura ni de procedimiento que autoricen a declarar su nulidad de oficio, corresponde hacer lugar al desistimiento formulado en estos autos.

                   A sus turnos los Miembros Abogados, Wilfrido Clemente Rolón Molinas y Sergio Martyniuk Barán, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.-

          A la segunda cuestión planteada el Miembro preopinante, Abg. Blas Eduardo Ramírez Palacios, dijo: Que, por la sentencia apelada el Juez     a-quo, resolvió: “1.- NO HACER LUGAR, con costas, a la presente acción que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL promueve VICENTE OSCAR SANDOVAL FLEITAS contra ROSA RUIZ DÍAZ GENEIRO, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2.- ANOTAR,…”.-
          Que, al fundamentar el recurso de apelación la apoderada de la parte actora expresa sus agravios en el escrito obrante a fs. 96/99 y vlto. de autos. Centra sus quejas sobre los siguientes puntos contenidos en la sentencia a) que erró el Juez a-quo al aducir que su parte no había estimado el monto pretendido en concepto de daño moral, apuntando al respecto que el a-quo no ha leído el escrito de demanda donde a fs. 14 de su escrito inicial consta que su parte ha solicitado la suma de 20.000.000 guaraníes; b) que en forma desacertada el Juez rechazó la demanda el resarcimiento por daño moral esgrimiendo como argumento para ello que en el fallo dictado en la jurisdicción penal no existió ni admisión de la querella promovida por difamación y calumnia, sin percatarse –sostiene la apelante- que a fs. 321 el Juez penal dictó la resolución que reza: “…admítase en cuanto ha lugar en derecho la querella criminal instaurada por Rosa Ruiz Díaz Geneiro…”; c) que otra razón invocada en forma errónea por el Juez a-quo para no hacer lugar a su reclamo indemnizatorio fue en sostener que su parte no probó el daño moral sufrido, una carga que le incumbía, un criterio que la apelante considera equivocado pues lo que corresponde probar es el hecho generador y una vez probado éste el dolor, el quebranto y las molestias quedan probados. Que en el caso sub-examine –sostiene- se ha acreditado que la señora Rosa Ruiz Díaz querelló a su mandante por difamación y calumnia, y luego de promover la acción criminal en forma irresponsable tomó la decisión de abandonarla, sin medir las consecuencias dañosas que respecto a la reputación de su principal produjo la querella. Que la querellante obró con manifiesta ligereza o despreocupación por el honor y la reputación ajeno en la jurisdicción penal, ya que luego de acusar por la comisión de delitos contra el honor terminó abandonando el proceso permitido que el Tribunal de Sentencia Unipersonal declare extinguida la acción penal y sobresea definitivamente al querellado, una conducta negligente que da lugar al resarcimiento del daño moral reclamado por su parte. En base a lo expuesto la recurrente termina solicitando que el Tribunal revoque el fallo apelado y, consecuentemente, haga lugar a la demanda planteada en nombre de su principal, con costas.

          Que, a fs. 104/106 la parte contraria contesta el traslado de ley solicitando que la sentencia sea confirmada por entender que el Juez de la instancia anterior que el rechazo de la demanda por daño moral se encuentra ajustado a estricto derecho pues los elementos probatorios ofrecidos por la parte actora sean idóneos para admitirla, con costas.-

          Que, el honor y la reputación constituyen bienes personales que, en mayor o menor medida, todos los sistemas jurídicos protegen. Toda persona, en efecto, tiene derecho a que se la considere digna de respeto. La lesión o menoscabo sufridos por una persona en su honor configura uno de los casos más típicos de agravio moral.

          Que, en nuestro derecho el honor y la reputación de las personas son tutelados tanto por la vía del Código Penal como también por el Código Civil. La calumnia, la difamación y la injuria son hechos punibles contra el honor y la reputación de las personas, conforme a los arts. 150, 151 y 152 del Código Penal.-

          Que, por su parte, el art. 1863 del Código Civil establece que: “En los delitos contra el honor y la reputación se indemnizará por el daño que el hecho causare a la honra, el crédito o los intereses del ofendido”.

              Que, el art. 1833 del C.C. dispone que: “El que comete un acto ilícito queda obligado a resarcir el daño”. El artículo siguiente establece que los actos voluntarios tienen el carácter de ilícito: a) “Siempre que a sus agentes les sea imputable culpa o dolo…”. El art. 1835 del Código Civil define el daño diciendo: “Existirá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio en su persona, en sus derechos o facultades, o en las cosas de su dominio o posesión. La obligación de reparar se extiende a toda lesión material o moral causada por el acto ilícito”.-

                   Que, de las constancias obrantes en el expediente penal, traído a la vista, surge claramente que la señora Rosa Ruiz Díaz Geneiro obró con manifiesta ligereza, imprudencia o negligencia culpable, con evidente despreocupación por el honor y la reputación del Sr. Vicente O. Sandoval, porque la hoy demandada había promovido una querella criminal por difamación y calumnia, juicio criminal que terminó por sobreseimiento definitivo en favor del acusado a raíz del abandono de la querella hecha por la acusadora en forma irresponsable. En esas condiciones y establecido que medió ligereza inexcusable o una conducta culpable de la querellante el señor Vicente Sandoval puede reclamar ante la jurisdicción civil la indemnización del daño moral sufrido, conforme a la doctrina en que se inspiran los arts. 1833, 1834, 1835 y 1863 del Código Civil. La reparación del daño moral derivado de una querella criminal procede no solamente cuando la querella revista el carácter de dolosa. El derecho positivo, la doctrina y la jurisprudencia de nuestro país admiten que el acusador responde igualmente por los daños y perjuicios cuando procede con culpa o negligencia o imprudencia inexcusable.

                   Que, la persona que imputa calumnia a otra, el hecho de que le acusa (ser estafador o ladrón, por ejemplo) tiene que probar ante los estrados judiciales que no incurrió en falsedad, que lo que dijo es algo verdadero. La verdad de la imputación en la calumnia (decir ladrón al ladrón) priva a la víctima del derecho a reclamar reparación. Este requisito no se ha cumplido en el presente caso pues el querellante no ha tenido oportunidad, imputable a su conducta negligente, de aportar en la causa penal la prueba da la verdad de su imputación por haber hecho abandono de la querella.-

          Que, uno de los agravios de la apelante se funda en que el actor no ha probado el daño moral. Actualmente se admite de manera pacífica, uniforme y copiosa que la producción del daño moral está presente en toda lesión al honor y reputación. El daño moral no necesita ser probado porque está evidenciado con la sola comisión del delito “re ipsa”. La calumnia, difamación e injuria son precisamente los factores más susceptibles de producirlo, que por sus índoles permiten concluir que ha debido lastimar o lesionar los sentimientos del calumniado o difamado. Es incuestionable que esos ataques a la vez que lesionan la personalidad en sus afecciones legítimas, produciendo angustia, tristeza, dolor, etc., y menoscaban el honor objetivo, en detrimento de la actividad profesional o imagen social. Por tanto, resulta procedente la indemnización del daño moral, cuya existencia se presume ante una querella fracasada de esta naturaleza.-

          Que, siendo el daño moral la consecuencia necesaria e ineludible de la violación de algunos de los derechos de la personalidad de un sujeto. La demostración de la existencia de dicha trasgresión importará al mismo tiempo, la prueba de la existencia del daño. Así, para indemnizar el daño moral emergente de los delitos contra el honor y la reputación, bastara la simple demostración de que el mismo configura un delito señalado en el Código como lesionador de la honra de las personas para dar por acreditado simultáneamente la existencia del daño extrapatrimonial.- 

          Que, ahora bien, los daños morales no son susceptibles de ser avaluados con exactitud, hecho que abre la posibilidad que los Jueces incurran en arbitrariedad quienes podrían fijar cualquier suma de dinero en concepto de indemnización. Diremos al respecto que el Juez no puede imponer como indemnización la suma que le fije su fantasía, sino la que resulta de las circunstancias particulares que presentan cada caso en particular, y el pago que imponga al ofensor debe ser proporcionado a la gravedad del daño causado y a la capacidad patrimonial de éste.

          Que, es indudable que resulta difícil valorar en dinero el daño moral y establecer el monto que corresponda abonar en tal concepto, especialmente cuando las disposiciones como las nuestras, no marcan pautas para ello, quedando dicha tarea librada al prudente arbitrio judicial, y es el Juez quien debe estudiar la situación, analizar las circunstancias particulares que presentan cada caso en concreto y fijar el monto.

          Que, entre los elementos que ha de tenerse en cuenta el Juzgador para fijar una indemnización por daño moral corresponde analizar la magnitud o gravedad del daño, como también la situación económica del ofensor.

          Que, en base a las consideraciones que anteceden y teniendo en cuenta las opiniones doctrinarias, jurisprudenciales y disposiciones legales, estimo que la sentencia recurrida debe ser revocada y que corresponde hacer lugar a la demanda planteada por el señor Vicente Sandoval y fijar el “quantum” en concepto de daño moral en la suma de G. 5.000.000 que la demandada debe abonar a la parte actora, en razón de las condiciones señaladas más arriba. Es mi voto.-

                   A sus turnos los Miembros Abogados, Wilfrido Clemente Rolón Molinas y Sergio Martyniuk Barán, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.-

          Con lo que se dio por terminado el acto, firmando por ante mí, los Señores Miembros quedando acordada la Sentencia siguiente:

Ante mí:

 

        SENTENCIA DEFINITIVA Nº 82/13/01.-



                  Encarnación,  05  de junio de 2013.-


          VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa;-

RESUELVE

                1.- TENER por desistido del recurso de nulidad interpuesto.-
 
                 2.-  REVOCAR, con costas, la S.D. N° 1431/2012/05 del 05 de julio de 2012, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno, Abg. Juan Casco Amarilla y, en consecuencia, condenar a la señora Rosa Ruiz Díaz Geneiro abonar al señor Vicente Oscar Sandoval Fleitas la suma de Guaraníes cinco millones (G. 5.000.000) en concepto de daño moral, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.-

                   3.- ANOTAR y registrar.

Ante mí:

Firman los Miembros:
Abg. Wilfrido Clemente Rolón Molinas, Abg. Blas Eduardo Ramírez Palacios y
Abg. Sergio Martyniuk Baran
Miguel Ángel Zayas Gutman (Actuario Judicial)


lunes, 23 de septiembre de 2013

NULIDAD.-


Resumen: NULIDAD – SD N° 132 30/08/2013: Es nula la sentencia recaída en un juicio de usucapión, y  el proceso debe retrotraerse al proveído de iniciación,  porque no se ha dado cumplimiento estricto a cuanto dispone la normativa del art. 140 del C.P.C., en cuanto establece, la imperatividad de arbitrar las vías previas (investigación efectiva y razonable y sin éxito para conocer el domicilio de las personas a notificar) para poder optar por la notificación por edictos y la consiguiente intervención en la defensa de los demandados del Ministerio de la Defensa Pública (Defensoría de ausente). En el caso  la exigencia legal no se cumple con la mera información sumaria de testigos (de dudosa fiabilidad), sino que a más de tales informaciones, las diligencias idóneas para determinar, si una determinada persona tiene un domicilio conocido en la República, pasa por obtener información de organismos o instituciones que cuentan con tales registros, como sería el caso del Registro Electoral Nacional, Registro de Identificaciones de la Policía Nacional, Registro de contribuyentes de la Secretaria de Estado de Tributación, de la Guía Telefónica Nacional, etc.; en el caso dos de los demandados (A.M.E.Vda. de F y P.A.E.F.) se encuentran registrados en la guía telefónica de la C.O.P.A.C.O., además de que los tres demandados se encuentran registrados en la red social denominada “Facebook”, de lo que se determina además que uno de los demandados en el caso del Señor P.A.E.F. es una persona pública que ha ocupado el cargo de Presidente del Instituto de Previsión Social (I.P.S.), según consta en los archivos de los diarios de gran circulación del país (ABC, Ultima Hora, etc.).-

ACUERDO Y SENTENCIA Nº ___132_____ /13/01.-

                        En Encarnación, Paraguay, a ____treinta_____________ días de agosto de dos mil trece, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación, Primera Sala, de esta Circunscripción Judicial, los Miembros Abogados, Blas Eduardo Ramírez Palacios, Wilfrido Clemente Rolón Molinas y Sergio Martyniuk Barán, bajo la presidencia del primero de los nombrados, ante mí, el autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: “Aguileo Romero Colman y otros c/ Stella Maris Estigarribia Vda. de Ferreira y otros s/ Usucapión”, con el objeto de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la señora Stella Maris Estigarribia Vda. De Ferreira y el señor Pedro Agustín Ferreira, ambos por derecho propio y bajo patrocinio de bogado; y el Abg. Rolando Salinas en representación de Juan Luis Ferreira Estigarribia su parte, contra la S.D. Nº 3017/2012/05, del 11 de diciembre de 2012 y su aclaratoria S.D. N° 324/2013/05, del 06 de marzo de 2013, dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno, Abg. Juan Casco Amarilla.

                        Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y decidir las siguientes:

CUESTIONES:
ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA?,
EN SU DEFECTO, SE HALLA AJUSTADA A DERECHO?

                        Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Ramírez Palacios, Rolón Molinas y Martyniuk Barán.

                        A la única cuestión planteada el Miembro preopinante, Abg. Blas Eduardo Ramírez Palacios, dijo: Que, por la resolución recurrida la Jueza a-quo dispuso: “1.- HACER lugar, al presente juicio de USUCACPION promovido por el Sr. AGUILEO ROMERO y TACIANA FORCADO DE ROMERO contra STELLA MARIS ESTIGARRIBIA VDA. DE FERREIRA, JUAN LUIS FERREIRA ESTIGARRIBIA y PEDRO AGUSTÍN FERREIRA ESTIGARRIBIA, y en consecuencia; 2.- DECLARAR operada la usucapión de la fracción de terreno, proveniente de la Finca N° 1883, del Distrito de Capitán Miranda, hoy Distrito de Tomas Romero Pereira, Departamento de Itapuá, individualizado en el exordio de la presente resolución, a favor de AGUILEO ROMERO COLMAN, paraguayo, casado, con C.I. N° 2.814.725, domiciliado en Guapoy – Tomas Romero Pereira (Itapuá), y en consecuencia, CANCELAR la inscripción del inmueble mencionado a nombre de STELLA MARIS ESTIGARRIBIA VDA. DE FERREIRA, JUAN LUIS FERREIRA ESTIGARRIBIA, y PEDRO AGUSTÍN FERREIRA ESTIGARRIBIA. 3.- LIBRAR oficios para su inscripción en la Dirección General de los Registros Públicos, una vez firme y/o ejecutoriada que fuere la presente resolución. 4.- ANOTAR,…”.

                        Que, el Abg. Rolando Salinas manifiesta que corresponde declarar la nulidad de la resolución recurrida en razón de haber sido dictada en violación a todos los principios y reglas del debido proceso legal, es decir por vicios del procedimiento que impiden por completo el dictamiento de una sentencia valida, conforme lo dispone el art. 113 del C.P.C.

                        Que, la señora Stella Maris Estigarribia Vda. de Ferreira  y Pedro Agustín Estigarribia bajo patrocinio del Abogado Martin Riera Duarte, fundan su recurso de nulidad basado en que la sentencia objeto de recurso debe ser declarada nula, por haberse sustanciado todo el proceso sin intervención de las partes demandadas, habiendo un supuesto desconocimiento de domicilio, que por providencia del 02 de marzo de 2011, el a-quo ha dado intervención a la defensora de Ausentes, notificándosele dicha intervención, y así mismo solicitando la defensora de Ausentes Abg. María Cristina Hashimoto la suspensión del plazo para contestar la demanda siendo concedido por el Juzgado, y una vez transcurrido el periodo probatorio la misma pasa a contestar el traslado de la demanda, como podrá apreciar V.V.E.E. los actores y la defensora de ausentes se han dado un trámite especial, distinto al legal, para sustanciar judicialmente el proceso, contradiciendo así lo establecido en el art. 104 del C.P.C., a más de mencionar que en fecha 13 de Junio se han presentado los hoy recurrentes bajo patrocinio de abogado conforme lo dispone el art. 73 del C.P.C., empero el a-quo ha rechazado dicha intervención según providencia del 08 de noviembre de 2011, es decir, el a-quo ha actuado totalmente contra lege, considerando que no podían intervenir en juicio por cuanto que ya había una defensora que les estaban representando en juicio, defensa esta que no podía ser buena, por razones obvias, por lo que se puede constatar en debida forma que se han violado todos los principios y reglas del debido proceso legal que impiden el dictamiento valido de una resolución, más aún cuando se ha violado el derecho a la defensa consagrado constitucionalmente.-

                        Que, la parte recurrida al contestar el recurso de nulidad expresa que no existió notificación nula ya que se han utilizado todos los mecanismos existentes para poder contactar con los demandados y por ello es que se han hechos las publicaciones correspondientes de los edictos conforme lo establece el art. 140 del C.P.C., no se ha dado un trámite especial distinto al legal, pues habiéndose designado defensora de ausentes la ley contempla una excepción y reserva para contestar la demanda, cuando se trata de personas que desconozcan o carezcan la información para asumir una determinada conducta, no obstante una vez producida las pruebas deberán dar respuestas definitivas, no existió violación al derecho constitucional de defensa, ya que debe concretarse en una situación de la cual fluya directa y necesariamente la posibilidad de hacer valer los derechos, lo cual le irroga un perjuicio irreparable, se observa que el a-quo ha fallado puntualmente sobre todas las cuestiones planteadas, dentro de los límites fijados, no siendo constitutiva de incongruencia la decisión por las acertadas fundamentaciones del señor Juez y por la reglas de logicidad que contiene dicha resolución. Es por ello que solicito a V.V.E.E., desestimen el recurso de nulidad, con costas.


Que, al analizar el recurso de nulidad interpuesto por  las partes recurrentes se constata ab-initio que la parte actora no ha agotado todas las diligencias necesarias para la ubicación del domicilio de los demandados, la jurisprudencia ha exigido y la ley impone que se agoten las diligencias tendientes a conocer el domicilio de la persona de quien deba notificar lo cual no se cumple con la mera información sumaria de testigos (de dudosa fiabilidad), sino que a más de tales informaciones, las diligencias idóneas para determinar, si una determinada persona tiene un domicilio conocido en la República, pasa por obtener información de organismos o instituciones que cuentan con tales registros, como sería el caso del Registro Electoral Nacional, Registro de Identificaciones de la Policía Nacional, Registro de contribuyentes de la Secretaria de Estado de Tributación, de la Guía Telefónica Nacional, etc.; en el caso dos de los demandados (Stella Maris Estigarribia Vda. De Ferreira y Pedro Agustín Estigarribia Ferreira) se encuentran registrados en la guía telefónica de la C.O.P.A.C.O., además de que los tres demandados se encuentran registrados en la red social denominada “Facebook”, de lo que se determina además que uno de los demandados en el caso del Señor Pedro Agustín Ferreira Estigarribia es una persona pública que ha ocupado el cargo de Presidente del Instituto de Previsión Social (I.P.S.), según consta en los archivos de los diarios de gran circulación del país (ABC, Ultima Hora, etc.), resultando de estos elementos de juicios, fácil advertir de que no se ha dado cumplimiento estricto a cuanto dispone la normativa del art. 140 del C.P.C., en cuanto establece, la imperatividad de arbitrar las vías previas (investigación efectiva y razonable y sin éxito para conocer el domicilio de las personas a notificar) para poder optar por la notificación por edictos y la consiguiente intervención en la defensa de los demandados del Ministerio de la Defensa Pública (Defensoría de ausente).-

                        Que, en esta circunstancia al resultar evidente el incumplimiento de la normativa del art. 140 del C.P.C., de referencia,  la intervención de la Defensora Publica resultó extemporánea por el apresuramiento en su designación que en cualquiera de los casos debe ser el resultado de la demostración de la imposibilidad real de conocer el domicilio de las personas a quienes se deban notificar,  que en el caso y con los elementos de juicios existentes en los registros precedentemente mencionados amerita la declaración de la nulidad de las actuaciones subsiguientes al proveído inicial de fecha 16 de marzo de 2010, y devolver los autos al Juzgado que sigue en orden de turno a los fines del reencauzamiento del trámite de la demanda incoada, con la pertinente notificación de dicho proveído, obrante a fs. 50 de autos, a los demandados, con fundamento en la norma constitucional art. 16 de la C.N. (referente al inalienable derecho a la defensa en juicio de las personas) lo que amerita la declaración oficiosa de la nulidad de las actuaciones subsiguientes al proveído del 16 de marzo de 2010 y de la Sentencia Definitiva recaída en autos anómalamente.

                        Que, en cuanto a las costas de la presente instancia corresponde  imponerlas a la parte perdidosa.-

                        Que, resuelta como queda la cuestión ya no corresponde estudiar el recurso de apelación interpuesto en autos.

                        A sus turnos los Miembros Abogados, Wilfrido Clemente Rolón Molinas y Sergio Martyniuk Barán, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.-

                        Con lo que se dio por terminado el acto, firmando por ante mí, los señores Miembros quedando acordada la sentencia siguiente:

Ante mí:        


SENTENCIA DEFINITIVA Nº ____132_________ /13/01.-


                                    Encarnación,     30    de agosto de 2013.-

                        VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa,-



RESUELVE
                       
                        1.- DECLARAR la nulidad de la S.D. N° 324/2013/05, del 06 de marzo de 2013, como asimismo de las actuaciones subsiguientes al proveído inicial del 16 de marzo de 2010, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; y DISPONER la devolución de estos autos al Juzgado de igual clase y fueros que sigue en orden de turno, a lo fines del reencauzamiento del presente proceso.

                        2.- IMPONER las costas de la presente instancia a la parte perdidosa.

                        3.- ANOTAR, registrar, sacar copias y remitir un ejemplar a la oficina de Estadística del Poder Judicial.-

Ante mí:

Firmado:        B.E Ramirez.-
                        S. Martinyuk.-
                        W. Rolon.-

                        M.A. Zayas (Secretario)