viernes, 17 de mayo de 2013

DAÑO MORAL.-



ACUERDO Y SENTENCIA Nº 0128/10/01.-

                               En Encarnación, Paraguay, a dos días de Setiembre de dos mil diez, estando reunidos en la sala de acuerdos del Tribunal de Apelación, Primera Sala, los Miembros Abogados Wilfrido Clemente Rolón Molinas Sergio Martyniuk Barán  y Blas Eduardo Ramírez Palacios, bajo la presidencia del primero de los nombrados, ante mí, el autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: AMADO ANTONIO ORTEGA AGUILERA C/ NUCLEO S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS”, con el objeto de resolver los recursos de   interpuesto por los Abogs.  William Amarilla Mendoza y Vidal Acuña Fernandez, contra el segundo punto de la S.D. Nº 479/2010/04 del 05 de Abril de 2010 dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno, Abg. Luis Barrios Benítez.----------------------------------------

                               Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y decidir las siguientes: --------------------------------------------------------------------------------

CUESTIONES:
ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA?,
EN SU DEFECTO, SE HALLA AJUSTADA A DERECHO?

                               Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Ramirez Palacios, Rolón Molinas, Ramírez Palacios y Martyniuk Barán.--------------

                   A la primera cuestión planteada el Miembro preopinante, Abg. Blas Eduardo Ramírez Palacios, dijo: Que, el A- quo ha concedido los recursos de apelación y nulidad a los recurrentes, pese a que el recurso de nulidad  no fue expresamente interpuesto por los mismos. No obstante ello, del análisis de oficio de la sentencia recurrida no se constata violación de las formas o solemnidades en su dictamiento, por lo que corresponde declarar mal concedido el recurso de nulidad. Es mi voto.-
                               A sus turnos los miembros Abogados, Wilfrido Clemente Rolon Molinas y Sergio Martyniuk Baran, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.-
                               A la segunda cuestión planteada el Miembro preopinante Abg. Blas Eduardo Ramirez Palacios, dijo: Que, la parte actora se agravia contra el segundo punto de la S.D. N° 479/2010/04 del 05 de Abril de 2010, por la que se hace lugar a la demanda promovida por el Señor Amado Antonio Ortega Aguilera contra la firma Núcleo S.A., por daño moral, y se condena a la demandada a pagar al demandante en el plazo de cinco días de quedar firme o ejecutoriada la resolución, la suma de cincuenta millones de guaraníes en concepto de reparación por daño moral.-
                A la primera y única cuestión  el Miembro Blas Eduardo Ramírez P., dijo: la parte actora se agravia en contra de la S.D. N°  479/2010/04 de fecha 05 de abril de 2010, por la que se hace lugar  a la demanda promovida por el Sr. Amado Antonio Ortega Aguilera en contra de la firma Núcleo S.A. por daño moral y se condena a la demandada a pagar al demandante en el plazo de cinco días de quedar firme o ejecutoriada la resolución, la suma de cincuenta millones de guaraníes en concepto de reparación por daño moral.
                               Que, el hecho que motiva el recurso de apelación interpuesto se centra fundamentalmente en que la parte actora considera que el monto de la condena es insuficiente, siendo que la jurisprudencia nacional en numerosos fallos ha condenado en mayor cantidad en concepto de daño moral; sostiene que su parte ha podido probar todos los hechos  que sostuvo en la demanda, que demostró la falsificación de la firma del Sr. Amado Ortega Aguilera, la responsabilidad y la culpa de la parte demandada; aduce que la suma establecida como monto de la condena no es suficiente para cubrir todo el daño causado  por lo que solicita se incremente a la suma de ciento treinta millones de guaraníes; refiere que el Juzgado manifiesta que ha considerado  jurisprudencia nacional como fundamento del fallo, pero esto no  coincide con la verdad, ni con la jurisprudencia nacional por cuanto que en caso análogos el castigo monetario ha sido muy superior. En este sentido cita varios casos en los que la accionada de autos también ha sido demandada por indemnización de daños y en los que se ha fijado como monto de la condena sumas que han sido incrementadas en segunda instancia entre un 50 a un 200 %. A seguir cita entre otros un fallo del Juzgado del 4to. Turno en lo civil y Comercial de la capital en contra de la  firma Informconf S.A. por el que se estableció como resarcimiento por daño moral, la suma de noventa millones de guaraníes. Otro fallo en contra de la firma Telecel S.A. por el cual la sala Civil y Comercial de la Corte Suprema de Justicia confirmó una condena por daño moral en la suma de G. 150.000.000. Refiere que la falsificación de la firma del actor ha sido efectuado en un contrato de servicio cuya pro-forma es propiedad exclusiva de la firma demandada, que lo incluyó como moroso en la firma Informconf y se ha resistido a eliminarlo de su lista de morosos, lo cual por haber figurado en Informconf   el Banco regional S.A. le ha denegado la solicitud de tarjeta de créditos según consta a fs. 89 de autos;  y sigue con el relato de la indignación y bochorno que tal situación le acarreo a su parte y que también fue puesto como moroso de Personal lo que solo puede ser resarcido con el pago de la suma de G. 130.000.000 en concepto der daño moral.  Y  sostiene que además fue probado el daño emergente por el banco Regional S.A. le denegó la tarjeta de crédito por lo cual solicita la suma de G. 5.000.000 como condena al demandado.
                Que, queda claro que en el caso la demanda se fundó en la concurrencia de hechos concretos sobre  la existencia o no de un ilícito como consecuencia de la atribución de una deuda inexistente y el supuesto daño moral, derivado de la falsificación de la firma del actor para obtener una línea telefónica (de telefonía celular) de la parte demandada, encaminándose la prueba a la demostración de tal falsedad de la firma del actor, a lo que debe agregarse que la prueba también en estos casos debe versar sobre la existencia del daño moral a los fines de determinar el quantum indemnizatorio. Admitida la demanda y establecido un monto resarcitorio el apelante pretende en esta instancia la elevación del monto de la condena, bajo el argumento que jurisprudencialmente las condenas por daño moral en estos casos es superior al establecido por el Juzgado en autos.
                Antes que nada, en el caso debe tomarse en cuenta que el recurrente es el actor únicamente, no así la parte demandada condenada en primera instancia; consecuentemente es de aplicación el principio del quantum apellatum, tantum devolutum;  en cuanto a que  los poderes de la instancia de alzada  presididos por tal  postulado está limitado en su conocimiento  y decisión mediante la apelación y de los  agravios expuestos, que afectan al impugnante y que tiene como fundamento el principio dispositivo; es decir  que los agravios son la medida del recurso de apelación, lo cual tiene su correlato en la prohibición de la reforma en perjuicio del apelante (reformatio in pius),  en cuanto no es posible reformar el fallo en perjuicio del apelante. Consecuentemente, el fallo recurrido no puede ser reformado a menos en  esta instancia.
                Queda  entonces fuera de discusión  porque no forman parte de los agravios de la parte recurrente el hecho mismo del ilícito que motivó el daño alegado (se alude al ilícito civil previsto en el art. 1834 del CC) , es decir de su existencia prueba y comprobación, y sobre la procedencia de  la indemnización por el daño moral reclamado, sin embargo constituye el thema decidendum en la presente instancia la determinación del quantum indemnizatorio por el daño moral reclamado y sobre la procedencia del rubro de daño emergente también reclamado en la demanda y sobre el cual el Juzgado no ha hecho ninguna mención  ni proferido decisión alguna en el fallo recurrido.
                  En el caso de autos la responsabilidad directa respecto del crédito falso a favor de la demandada, y comunicada a Informcomf S.A. por la remisión a ésta como deudor moroso,  es una acción de la empresa demandada toda vez que la exactitud, verificación y en su caso el buen orden de los manejos administrativos que determinen que una persona es por una parte usuario de la telefonía celular prestada por la demandada, y por la otra parte que existe entre la empresa y el supuesto usuario una relación comercial constituye una carga  probatoria atribuible a la parte demandada, situación que no se comprobó en este juicio y antes bien se probó que fue falsificada la firma del actor con la consecuente  verificación de la existencia de una deuda de éste que por espuria   responsabiliza a la parte  demandada por el daño irrogado al actor, independientemente de la responsabilidad del agente o dependiente de la expresa demandada por la falsedad en que pudo haber incurrido. Lo cierto y lo concreto es que el daño existió y quien lo sufrió es el actor, correspondiendo en consecuencia su cuantificación.
                En cuanto al daño material o emergente derivado del actor reputado dañoso, en autos no existe ningún elemento probatorio que permita su cuantificación, dado que el actor ni siquiera es comerciante y tampoco ha demostrado el daño material por algún acto o hecho que pudo haber realizado de haber contado con la tarjeta de crédito que le fue denegada por la entidad bancaria como consecuencia de estar inclusión como moroso en la base de datos de la firma Informconf S.A., , por lo que en esta circunstancia no es posible dejar librada a la libre apreciación de una daño material o emergente del hecho de referencia sin más argumentos que la imposibilidad de contar con una tarjeta de crédito. Diferente hubiera sido si se demostraba de que existió algún negocio del cual fue privado de hacer por no contar con la tarjeta de crédito y en su caso que tal negocio le hubiera reportado al actor alguna ganancia que dejó de percibir a los fines de cuantificar el daño emergente. Por lo dicho no cabe admitir en esta instancia la atribución al demandado del daño emergente reclamado  por el demandante.
                Respecto al daño moral reclamado, debo expresar que el monto  de la condena establecido por el Juzgado en la anterior instancia resulta excesivo, pero como no forma parte ni es materia de los agravios expuestos en esta instancia no cabe realizar ningún juicio de valor a los fines de su modificación, toda vez que la propia parte demandada no atinó a recurrir en tiempo oportuno dicho fallo. No me aparto sin embargo del hecho de que el daño  moral existió, y fue  ocasionado por la acción culposa de la parte demandada en permitir o hacer publicar como moroso a una persona que no tenía deuda con la misma. Este hecho, estando probado en el presente juicio, que se concreta en la imposibilidad de obtener  la concesión de un crédito bancario por tarjeta de crédito por parte del accionante y del hecho de  de haberse hecho público su carácter de moroso, no siéndolo, sin dudas que es susceptible de causar una aflicción a cualquier persona honesta por exponerle  al descredito comercial y en el circulo de sus relaciones interpersonales porque el informe que proporciona la firma Informconf  S.A. es de carácter público para todos los usuarios de dicho servicio y llegan a situar a una persona en una especie moderna de capitis diminutio respecto a su credibilidad como sujeto de créditos en el ámbito comercial; cabe hacer notar aquí, que conforme consta en las diligencias preparatorias que corre por cuerda a estos autos (cfr. fs. 16 de dichos autos) fue solicitado informe de Informconf S.A. respecto al actor por la firma Banco Regional S.A. (Obligado) el 17 de abril de 2008, lo cual comprueba que el actor fue sujeto de análisis de su solvencia y/o credibilidad comercial y/o financiera,  resultando que en dicha base de datos figuraba el actor como moroso por una deuda con la parte demandada Núcleo S.A. desde el 13 de julio de 2005, y si es cierto como quedó probado en autos que el actor no suscribió la solicitud e una línea telefónica móvil  cuya copia consta a fs. 10 de autos y 75/76 de  estos obrados, el perjuicio a su imagen de solvencia crediticia a través de la inclusión del nombre del actor en la base de datos del sistema de información comercial  de la firma Informconf S.A. resulta patente e indiscutible, por la simple razón irrebatible de que de no figurar en dicha base de datos como moroso su imagen comercial y/o crediticia hubiera permanecido inalterado y con la credibilidad de su solvencia como es propio de cualquier persona física o jurídica que respeta sus compromisos y los cumple conforme a las reglas comerciales y de convivencia social.
En este entendimiento, al existir un perjuicio en la persona del actor, tal  perjuicio si bien es intangible materialmente, decididamente remite a considerar el perjuicio moral reclamado en la demanda, que atañe a esa  imagen de solvencia crediticia y comercial que se extiende incluso a otros  ámbitos (laborales, sociales, etc.), de modo que el daño irrogado a la imagen, a la personalidad  moral, ante  su afectación debe ser merecedor necesariamente de un resarcimiento tomando en consideración justamente la personalidad del afectado, su actividad comercial o no, medio de vida, inserción social, laboral, etc., a los fines de cuantificar justamente el resarcimiento adecuado,  de modo que,  la acción en sí misma no constituya un medio para un enriquecimiento indebido; de esta forma se tiene que el accionante Sr. Amado Ortega Aguilera a la fecha de la demanda incoada en autos, contaba con 25 años de edad y era soltero; quien no ejercía el comercio según propia manifestación (cfr. fs. 64 vlto.), siendo su profesión la de estudiante, según expresó en el acta de fs. 69 de autos. Es decir, se trata de una persona que no se encuentra inserto en el ámbito del comercio, y cuya actividad principal era presuntamente la de ser estudiante; al tiempo que conforme consta en el informe del Banco Regional S.A. 89 de autos, se expresa que: “El señor Amado Antonio Ortega Aguilera con C.I. N° 3.225.198 se ha presentado en nuestra Institución Bancaria solicitando una Tarjeta  de Crédito y dicha solicitud no fue aceptada por no reunir los requisitos relacionados a la política de tarjetas de Crédito, por tanto no contamos con ninguna documentación firmada por el Sr. Amado Antonio Ortega Aguilera (sic)”;  estos último revela que más allá de la circunstancia de figurar como “moroso” en la base de datos de la firma Informconf S.A., el actor según quedó patentizado al no contar con una actividad o trabajo rentable demostrado en este juicio, si del mismo modo se hubiera presentado ante la citada Entidad Bancaria de referencia, la misma suerte hubiera sufrido en cuanto a la denegación del otorgamiento de una línea de crédito por Tarjetas de Crédito de dicha empresa bancaria; es decir la circunstancia de estar incluido como moroso en la base de datos de la firma Informconf S.A., si bien pudo ser una causa determinante para que no se le conceda una línea de crédito bancario a través de la Tarjeta de Crédito, tal eventualidad no es la única evidentemente.
Se sostiene en la doctrina comparada (Mosset Iturraspe de la Rca. Argentina) que el rubro de daño moral, si bien por su naturaleza se resiste a toda cuantificación matemática o tarifada, debe reunir ciertas condiciones que el autor sintetiza en diez reglas, entre las que se mencionan que no debe tener carácter meramente simbólico, no debe conformar un enriquecimiento injusto ni fijarse en un porcentaje del daño material y, en cambio, debe diferenciarse según la gravedad del daño, atender a las particularidades del caso: víctima y victimario, armonizar con las reparaciones en caso de beneficios compensatorios y fijarse en sumas que puedan pagarse, dentro del contexto económico del país y el general “standard” de vida.
El  análisis  de la personalidad  del actor, no se encamina a estudiar la viabilidad   de la acción incoada que nos materia del recurso, sino que sirve para arrojar un criterio de que la condena establecida por el juzgado en la instancia anterior antes que exigua, resulta más que generosa, y que al no ser convenientemente recurrida por la parte obligada al pago (la parte demandada),  corresponde  desestimar el recurso de apelación interpuesto en cuanto se pretende por esta vía aumentar el monto de la condena de primera instancia por improcedente, con el consiguiente efecto de la confirmación del fallo recurrido; dado que, el actor no justificó que por el hecho de  haber figurado como moroso en la base de datos de referencia tal circunstancia le haya impedido realizar negocios posibles y viables de acuerdo a su actividad y medio de vida, ni que tal hecho haya obstaculizado su proyección futura, toda vez que es absolutamente posible a la luz de lo que se determinó en autos borrar sin efecto alguno el erróneo e ilícito antecedente atribuido al mismo, puesto que los efectos de la anotación como moroso cesan o terminan con el hecho de ser borrado de la base de datos y no pueden constituir antecedente comercial negativo aquello que se fundamenta en un ilícito consentido por quien le atribuye tal carácter de morosidad.
                Por lo precedentemente expuesto voto por la desestimación del recurso de apelación y la confirmación  de la sentencia recurrida, correspondiendo imponer las costas en el orden causado, dado que en esta instancia no medió oposición de la adversa. Es mi voto.-
                A sus turnos, los Miembros Abog. Sergio Martyniuk Barán y Abog. Wilfrido Clemente Rolón Molinas, dijo: Que, se adhieren al voto del Miembro preopinante por los mismos fundamentos esgrimidos.-
                               Con lo que se dio por terminado el acto, firmando por ante mí los señores miembros, quedando acordada la sentencia siguiente:-

Ante mí:



SENTENCIA DEFINITIVA Nº 128/10/01

                                               Encarnación, 02 de Setiembre  de 2010.-

                   VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala de Encarnación de la Circunscripción Judicial de Itapúa.-
RESUELVE:
1.-     DECLARAR MAL CONCEDIDO el recurso de nulidad, por los fundamentos expuestos.-
2.-     NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por los Abogs.  William Amarilla Mendoza y Vidal Acuña Fernández en contra de la S.D. Nº 479/2010/04 de fecha 05 de abril de 2010 dictada por el Juzgado en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno de la Tercera Circunscripción Judicial de la República, a cargo del Abog. Luis Barrios Benítez, y en consecuencia, CONFIRMAR el fallo recurrido, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 
3.-     IMPONER las costas de esta instancia en el orden causado.
4.-     ANOTAR, registrar y notificar.-


Ante mí: