miércoles, 14 de agosto de 2013

FALLO CSJ - REF.: ART. 358 CÓDIGO PROCESAL PENAL

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “GUIDO BINDER KOLBER S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE HOMICIDIO DOLOSO EN ITAPUA POTY”. AÑO: 2007 – Nº 308.-----------------------------------------------------------


ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO: TRESCIENTOS OCHENTA Y UNO.-

            En  la   Ciudad   de   Asunción,   Capital   de   la   República   del   Paraguay,    a  los                  Once                  días del mes de              Agosto              del año dos mil diez, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctor VÍCTOR MANUEL NÚÑEZ RODRÍGUEZ, Presidente y Doctores ANTONIO FRETES y JOSÉ RAÚL TORRES KIRMSER, quien integra la Sala en remplazo del Doctor JOSÉ V. ALTAMIRANO AQUINO, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado:ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “GUIDO BINDER KOLBER S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE HOMICIDIO DOLOSO EN ITAPUA POTY”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por la Abogada Graciela Medina en representación del Sr. Guido Binder Kolber.-------------------------------------------
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente:----------------------------------------------

C U E S T I O N:

            ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?.-----------------------------
A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: La Abogada Graciela Medina en representación del Sr. Guido Binder Kolber plantea acción de inconstitucionalidad contra el A.I.N° 157/07/01 de fecha 27 de marzo del 2007 dictado por el Tribunal de Apelación, Primera Sala de la Circunscripción de Encarnación en los autos caratulados “Guido Binder Kolber s/ Supuesto hecho punible de homicidio doloso en Itapuá Poty” alegando la violación del artículo 256 de la Constitución Nacional, 10 y 358 del Código de Procedimientos Penales.---------------------------------------------------------------------------------
La resolución impugnada resuelve cuanto sigue: “1.- Declarar la admisibilidad formal del recurso de apelación general interpuesto por la Agente Fiscal en lo penal de la Unidad N° 7, Abog.Elva Agustina Cáceres y por el representante convencional de la querella adhesiva Abog. Rolando M. Aquino N., en contra del A.I.N° 3985/06 J.G. 4 de fecha 29 de diciembre de 2006, dictado por el Juez Penal de Garantías N° 4, Abog. Juan Bogarín Fatecha. 2.- Revocar en todas sus partes el A.I.N° 3985/06 J.G. 4 de fecha 29 de diciembre de 2006 y en consecuencia: 3.- Decretar el sobreseimiento provisional de la causa que se le sigue a Guido Binder Kolber, conforme a los fundamentos y alcance expuestos”.-----------------------------------------------------------------------
Art. 358: Falta de Acusación: Cuando el Ministerio Público no haya acusado y el juez considera admisible la apertura a juicio, ordenará que se remitan las actuaciones al Fiscal General del Estado para que acuse o ratifique el pronunciamiento del fiscal  inferior. En este último caso, el juez resolverá conforme al pedido del Ministerio     Público. En ningún caso el juez podrá decretar el auto de apertura a juicio si no existe acusación fiscal.------------------------------------------------------------------------------------------
De la lectura del auto impugnado tenemos que la controversia tiene como antecedente el A.I.N° 3985/06 dictado por el Juez Penal de Garantías N° 4 por el que resuelve dar por decaído el derecho de acusar que tenía el Ministerio Público, esta consideración encuentra su mérito en el contenido de la citada resolución cuando el Juzgador expresa: “a criterio de esta magistratura la normativa citadaantecedentemente es clara en el sentido de que impone al Fiscal superior DOS SALIDAS, para el caso en que el Fiscal inferior no haya acusado (en esta ocasión teníamos un pedido de sobreseimiento definitivo peticionado por el fiscal inferior), la primera sería la de ACUSAR y la segunda la de RATIFICAR (o sea adherirse al requerimiento del inferior, situación que no se presenta en el Dictamen Fiscal N° 255 de fecha 30 de octubre del 2006, obrante a fs. 107/110 de autos, pues en él se peticiona SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL del imputado SR. GUIDO BINDER KOLBER” (sic), agrega luego “tras un intenso estudio del artículo en mención este Juzgado entiende que el referido dictamen no se encuentra ajustado a lo que la norma impone en este tipo de situaciones, “ACUSAR o RATIFICAR”, en este caso el mismo no puede RECTIFICAR, como aconteció en esta causa” (sic).---------
Así tenemos entonces que en la aplicación del artículo precedentemente transcripto y en lo tocante al Ministerio Público, este ha tomado un camino no contemplado en la norma, esto surge innegable ya que al margen de las argumentaciones del tribunal tendientes a avalar aquella actuación que diera pie a la resolución que hoy se impugna, no debe obviarse que lo que en el procedimiento marca el norte es única y exclusivamente la ley, no la figura o investidura o competencias de la querella, la defensa, el Ministerio Público, y hasta el mismo Juez quien mas que nadie debe atenerse a sus mandatos en beneficio de la paz social y de la seguridad jurídica. De hecho así lo ha entendido el Juez Penal de Garantías en su A.I.N° 3985 resolviendo en consecuencia dar por decaído el derecho del Ministerio Público en lo concerniente a los requerimientos basados en el 358 del C.P.P.----------------------------------------------------------------
En este orden de ideas tenemos entonces que la disposición cuya aplicación en forma arbitraria denuncia la actora dispone que ante la eventualidad de una falta de acusación, la decisión final sobre la situación planteada es otorgada al Fiscal General del Estado únicamente por medio de dos canales cuales son la ratificación o la acusación.-------
El tribunal por su parte ha manifestado en la resolución atacada cuestiones relativas al ordenamiento jerárquico del Ministerio Público aduciendo con ello la posibilidad de un requerimiento como el que diera pie a la presente acción. Por otro lado expresa igualmente la justificación de los hechos en la circunstancia de una carencia de elementos probatorios suficientes a los efectos de solicitar el sobreseimiento definitivo del imputado. En este punto cabe señalar que tales argumentaciones resultan poco serias siendo que la ley penal otorga plazos suficientemente extensos al órgano investigador con el objeto de dotarle de un marco temporal que posibilite la recolección de una probanza adecuada, lo que en este caso resulta de la resolución impugnada no es otra cosa que la justificación de la inactividad del Ministerio Público para reunir elementos que le permitan obtener la certeza de la participación y reprochabilidad del imputado en el hecho punible que se le investiga, por lo que sine die pretende atarle al proceso con un sobreseimiento provisional en forma absolutamente improcedente.---------------------------------------------------------------------------
De las fundamentaciones del tribunal surge una aplicación errada del derecho ya que el artículo 358 resulta taxativo cuando expresa las vías antes citadas a los efectos de la realización del acto conclusivo y bajo ninguna circunstancia puede apartarse de la literalidad tanto de la norma citada como de los términos del requerimiento del fiscal inferior en caso de ratificarse sin importar con ello un acto de arbitrariedad.------
Finalmente cabe aquí aclarar respecto de los razonamientos explayados por el tribunal que no se trata de la ubicación jerárquica dentro de la unidad orgánica del Ministerio Público de donde surja un requerimiento en tal o cual sentido, sino del sentido expreso de la norma a aplicarse el cual no puede ser desviado bajo ninguna circunstancia.---
En base a lo precedentemente expuesto y a las disposiciones legales citadas considero que corresponde hacer lugar a la presente acción y en consecuencia declarar la inconstitucionalidad del A.I.N° 157/07/01 de fecha 27 de marzo del 2007 dictado por el Tribunal de Apelación, Primera Sala de la Circunscripción de Encarnación por denotar vicios de arbitrariedad. ES MI VOTO.------------------------
A sus turnos los Doctores NÚÑEZ RODRÍGUEZ y TORRES KIRMSER, manifestaron que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Doctor FRETES, por los mismos fundamentos.------------------
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:
           



Ante mí:                                                                                                                      



SENTENCIA NUMERO: 381.-

Asunción,    11    de        Agosto        de 2.010.-

VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala Constitucional
R E S U E L V E:

            HACER LUGAR a la acción promovida y, en consecuencia declarar la inconstitucionalidad del A.I.N° 157/07/01 de fecha 27 de marzo del 2007 dictado por el Tribunal de Apelación, Primera Sala de la Circunscripción de Encarnación por denotar vicios de arbitrariedad.----------------------------------------
ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------------------------------
FDO.: Doctor VÍCTOR MANUEL NÚÑEZ RODRÍGUEZ, Presidente y Doctores ANTONIO FRETES y JOSÉ RAÚL TORRES KIRMSER, quien integra la Sala en remplazo del Doctor JOSÉ V. ALTAMIRANO AQUINO. ANTE MÍ: HÉCTOR FABIÁN ESCOBAR DÍAZ (Secretario Judicial I).-


Ante mí:


miércoles, 7 de agosto de 2013

Jurisprudencia Destacada CSJ


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: FRANCISCO FARIÑA SOSA c/ ARTÍCULO 16 DE LA LEY Nº 1626/2000, ARTÍCULO 251 DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA, ARTÍCULO 1 DE LA LEY Nº 700/1996, LEY Nº 1857/2002 Y DECRETO Nº 16244/2002.-

Jurisprudencia Destacada
ACUERDO Y SENTENCIA Nº 280.-
FECHA: 30.04.2012.-

1.    El señor Francisco Fariña Sosa, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, en su calidad de Jubilado de las Fuerzas Armadas de la Nación, se presenta ante la Corte Suprema de Justicia, a fin de solicitar la inaplicabilidad del artículo 16 de la Ley N° 1626/2000, artículo 1 de la Ley Nº 700/1996, Ley Nº 1857/2002 y Decreto Nº 16244/2002, manifestando que es jubilado de las Fuerzas Armadas de la Nación conforme a las instrumentales que acompaña. Agrega que las disposiciones impugnadas lesionan sus derechos y garantías consagradas en la Constitución, en los artículo 46, primera parte, 47 inciso 3), 86, 88, 92, 102 y 109 de la Constitución.-
2.    Arguye que las citadas normas legales conculcan su derecho a acceder a un cargo de la Función Pública por el hecho de haber obtenido la declaración de su derecho a la jubilación por los años de servicios al Estado, lo cual no solo es violatorio del artículo 86 de la Constitución, que garantiza el derecho a un trabajo lícito a todos los habitantes de la República, contraviniendo la prohibición de toda discriminación contemplada por el artículo 88, cuando que por imperio del artículo 47, inciso 3, se garantiza el acceso a las funciones públicas no electivas, sin más requisitos que la idoneidad. Igualmente aduce, que la jubilación que por ley se le ha acordado entró a formar parte de su patrimonio (artículo 109 Constitución), y por lo mismo es un bien que no puede ser menoscabado como resultaría por la aplicación de los artículos impugnados.-

3.    El Decreto Nº 16244/2002, que reglamenta la Ley Nº 1857/2002, que aprueba el Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2002, hacen referencia a la facultad de la que gozan las entidades administrativas para suspender el pago a quienes por diferentes situaciones estén percibiendo doble remuneración, tales normativas no afectan al accionante ya que a la fecha de la promoción de la acción -22 de febrero de 2011- ya no estaban vigentes, los mismos se refieren por un lado al Presupuesto de Gastos del año 2002 y por la otra a la Reglamentación de la Ley de Presupuesto del año 2002 y como es sabido las mismas son de vigencia anual.-

4.    La Ley de Organización Administrativa Nº 22/1909, en su artículo 251, dispone: Los jubilados que vuelvan a ocupar un empleo o cargo público rentado, fuese nacional o municipal sin excepción, deberán optar entre la jubilación o la remuneración del cargo o empleo que acepten, ingresando a los fondos de jubilaciones y pensiones, el importe de la distribución que dejen de percibir.-

5.    Los artículos 16, inciso f) y 143 de la Ley Nº 1626/2000, fueron modificados por la Ley Nº 3989/2010, sin embargo las modificaciones establecidas en dicho cuerpo legal no ha variado en lo sustancial con relación a los agravios expuestos por el accionante, por lo que corresponde su estudio.-
6.    Yendo al fondo de la cuestión planteada, relativa a la aptitud legal para desempeñar función pública a los que gozasen de jubilación obtenida mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley para conseguir dicho beneficio.-
7.    De acuerdo con autorizadas opiniones doctrinarias de tratadistas de Derecho Administrativo cabe puntualizar que el haber jubilatorio no es un favor que hace el Estado, es una devolución de los aportes que el funcionario ha hecho durante todo el tiempo que se halla establecido en la ley. No es una remuneración o salario que el jubilado percibe por trabajos realizados. Es considerado simplemente como una deuda del Estado que tiene con el funcionario que ha pasado de la actividad a la pasividad.-
8.    El artículo 105 de la Constitución prohíbe la doble remuneración del funcionario público al establecer que ninguna persona podrá percibir como funcionario público, más de un sueldo o remuneración simultáneamente, con excepción de los que provengan de la docencia. La norma constitucional mencionada es sumamente clara y no ofrece ninguna duda. Pero se refiere a la doble remuneración del empleado público en servicio activo y no pasivo (jubilado), estableciendo en forma precisa una excepción al referirse al salario que provenga de la docencia. Es decir, la excepción está dada a favor del funcionario público activo que puede percibir su salario como tal y a la vez el proveniente del ejercicio de la docencia a tiempo parcial.-
9.    Con referencia a lo expresado sobre la doble remuneración, cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia ya se expidió con respecto a este tema, a través del Acuerdo y Sentencia Nº 566 de fecha 7 de setiembre de 2001 y las que se emitieron posteriormente con referencia a la misma cuestión.-
10.    De lo expuesto precedentemente puede sostenerse que, los artículos 16, inciso f) y 143 son conculcatorios del artículo 109 de la Constitución, en razón de que la jubilación constituye un patrimonio del jubilado con carácter vitalicio y ninguna autoridad puede privarle de este beneficio, salvo la excepción expresa de la mencionada norma constitucional.-
11.    Por otra parte, el artículo 88 de la Ley Suprema establece: “No se admitirá discriminación alguna entre los trabajadores por motivos étnicos, de sexo, de edad, religión, condición social y preferencias políticas o sindicales…”. Sin embargo, la disposición prevista en el artículo 251 de la Ley de Organización Administrativa, contempla una discriminación del jubilado con relación a los demás funcionarios públicos, cuando que el único requisito para acceder al cargo es la “idoneidad”, obligándolo además a renunciar parte de su patrimonio o a su salario para seguir prestando sus servicios al Estado, circunstancia ésta que vulnera el derecho al trabajo.-
12.    El artículo 1° de la Ley Nº 700/1996 que reglamenta el artículo 105 de la Constitución, agravia igualmente al accionante, en cuanto establece la prohibición de la doble remuneración a los funcionarios públicos. Sostiene que ello afecta su derecho a la propiedad, porque le obliga a optar por su haber jubilatorio o remuneración que percibe por la prestación de sus servicios en el cargo que ocupa actualmente. La citada disposición no denota vicios de inconstitucionalidad, porque reglamenta el artículo 105 de la Ley Suprema, y como expresáramos más arriba, la prohibición de la doble remuneración se refiere al empleado público en servicio activo que ocupa dos cargos simultáneamente, y no a quienes se encuentran bajo el régimen jubilatorio y hayan accedido nuevamente a la función pública. En consecuencia, tal normativa no afecta al accionante.-
13.    Por las consideraciones que anteceden, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia resolvió HACER LUGAR parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad de los artículos 16, inciso f) y 143 de la Ley N° 1626/2000 (modificados por la Ley Nº 3989/2010) y el artículo 251 de la Ley de Organización Administrativa, en relación al accionante, de acuerdo a lo previsto por el artículo 555 Código Procesal Civil.-


IDENTIDAD DE COSA JUZGADA.-


                            A.I. Nº  878 /12/01.-


Encarnación,    22      de noviembre de 2012.-

            VISTO: Los recursos de apelación y nulidad interpuestos por los Abgs. Víctor Ilich Sánchez Cano y Eitel Delmiro Krohm Gysin, contra el A.I. N° 4908/2011/01 del 29 de diciembre de 2011, dictada por la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno, Abg. Edith Diana Scoscería de Sosa, y;----------------------------

CONSIDERANDO


            Que, mediante el auto interlocutorio mencionado la Jueza de la instancia anterior, resolvió: “1.- HACER LUGAR, con costas, a la EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA opuesta por el señor WLADIMIRO DACIUK, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución, y en consecuencia, una vez firme la presente resolución tenerlo por finiquito disponiendo su archivamiento. 2.- ANOTAR,…”.----------------

                   Que, contra dicho pronunciamiento se alzan los apoderados de la parte actora, quienes vierten sus agravios en los términos del escrito glosado a fs. 166/169 de autos, quienes fueron objeto de réplicas por la parte adversa con su presentación de fs. 176/180.-----

          Este Tribunal de Apelación entiende:---------------------------

          Recurso de nulidad: En el escrito de expresión de agravios presentado ante este órgano de Alzada, los recurrentes desistieron de este recurso allegando que los vicios -de existir- pueden ser subsanados por la vía del recurso de apelación deducido conjuntamente. Siendo así y dado que en la resolución en estudio no se observan vicios defectos u omisiones sustanciales de forma ni de procedimiento que autoricen a declarar de oficio su nulidad, consiguientemente corresponde hacer lugar al desistimiento formulado en estos autos.----

         Recurso de apelación: La parte actora se agravia del fallo dictado en la instancia precedente. En su memorial de agravio centra su queja sobre los siguientes puntos: a) que la Jueza hizo lugar a la excepción de la cosa juzgada en base a una sentencia anterior en el juicio “Mirno S.A.C.I.” no ha sido parte; b) el error de la sentencia  se da en haber confundido a los anteriores propietarios del inmueble con la firma “Mirno S.A.C.I.” por haberlo adquirido en aquellos; c) que el actor del inmueble con la firma “Mirno S.A.C.I.”, una persona jurídica, los propietarios anteriores, en cambio, son personas físicas y, por ende -sostiene- no existe identidad en los sujetos, uno de los presupuestos para la procedencia de la “cosa juzgada”; d) Juan Hazevich y Lucia Mulka de Hazevich, por un lado (propietarios anteriores) y por otro “Mirno S.A.C.I.”, no son las mismas personas, son sujetos distintos, y al no existir identidad de sujetos, no puede haber cosa juzgada; e) la sentencia dictada en el juicio “Juan hazevich y Lucia Mulka de Hazevich s/ Deslinde” no puede ser aplicada ni afectar al presente juicio. La sentencia tiene efecto de cosa juzgada entre las partes y no puede alcanzar a terceros, que no fueron parte en el juicio primitivo, conforme lo consagra el art. 672 del C.P.C. y, f) la firma “Mirno S.A.C.I.” ha adquirido 20 hectáreas y el vecino Daciuk 7 hectáreas y media, y al momento de la formalización de
la compra no ha existido inscripción alguna de la primera sentencia en la Dirección General de los Registros Públicos para producir efecto contra terceros (art. 288 del C.O.J.) por tanto, concluye también los apelantes que dicha resolución no puede ser opuesta a la citada firma. Como propietario del inmueble individualizado en el expediente, goza del derecho de solicitar el deslinde, de investigar y de demarcar sus linderos. En base a tales consideraciones, termina peticionando que el Tribunal revoque, con costas, el auto apelado y, en consecuencia, ordene el diligenciamiento de la mensura.-----------------------------   

          Que, a fs. 172/174 obra la contestación del Abg. Leonardo Javier Petta Borecki, representante convencional de Juan Hazevich y Lucia Mulka de Hazevich, en el cual manifiesta su conformidad con respecto al recurso de apelación interpuesto por los Abgs. Víctor Sánchez Cano y Eitel Kronhn Gysin, allanándose al escrito de fundamentación presentados por aquellos. Agrego acto seguido que las personas jurídicas son distintas a las personas físicas, y aclara que “Mirno S.A.C.I.”, como persona jurídica está integrada por persona físicas que son los accionista, que siendo Juan Hazevich uno de los socios no significa que sean una misma persona con la firma. Que en la especie no existe identidad de sujetos que es imprescindible para la viabilidad de la cosa juzgada. Peticiona finalmente que revoque con costas el auto recurrido.---------------------------------------------

          Que, analizando los antecedentes de la presente causa, tenemos: que en el año 2002 los esposos Juan Hazevich y Lucia Mulka de Hazevich, promovieron juicio de deslinde entre la Finca Nº 4706, de propiedad de los actores, y la Finca Nº 2511 de Wladimiro Daciuk, juicio en el cual el Juzgado por S.D. Nº 1862 de noviembre del 2002 aprobó la operación de deslinde. Disconforme con la decisión los actores apelaron y, por pronunciamiento de la Segunda Sala emitido en diciembre de 2003 (ver fs. 133/135 y vlto.), se confirmó la sentencia de primera instancia.-------------------------------------------------

          Que, posteriormente, en enero de 2010 los señores Juan Hazevich y Lucia Mulka de Hazevich, vendieron y transfirieron a favor de “Mirno S.A.C.I.” el inmueble que fuera objeto de deslinde (Finca Nº 4706 de Fram) por escritura pública pasada por ante la Escribanía Hadad de esta ciudad.-------------------------------------------------

          Que, de la escritura de transferencia y del documento obrante a fs. 11/14 surge que los vendedores, Juan Hazevich y Lucia Mulka de Hazevich son Presidente y Vice Presidente, respectivamente, de la firma denominada “Mirno S.A.C.I.”. Como no se presentó la escritura constitutiva de la mencionada sociedad, se desconoce la existencia de otros accionistas.--------------------------------------

          Que, el 08 de febrero de 2011 vuelve a iniciarse juicio de deslinde, promovido esta vez por la firma “Mirno S.A.C.I.” (fs. 16/17). Debidamente notificado del juicio el señor Wladimiro Daciuk, en su nombre y representación se presentan los Abgs. Miguel Oscar Leiva y Mirtha Paredes de Leiva a intervenir en el mismo (fs. 46/47), y oponen excepción de la cosa juzgada como artículo de previo y especial pronunciamiento (fs. 124/126), alegando que son los mismos sujetos del juicio anterior sobre deslinde y que la propiedad es la misma.----------------------------------------------------------------

          Que, la admisibilidad de la excepción de la cosa juzgada está supeditada a que entre la pretensión que fue objeto de juzgamiento mediante sentencia firme y la pretensión posterior medie identidad en cuanto a los sujetos, al objeto y a la causa. Lo que resulta inadmisible es la existencia de dos juicios contradictorios plenos sobre una misma cuestión. En efecto, las relaciones jurídicas son objetos de juzgamiento una sola vez, de los contrario, las controversias podrían renovarse indefinidamente en desmedro de los valores “seguridad” y “orden” sobre los cuales se asienta el instituto de la “cosa juzgada”, que tiene por finalidad evitar que los debates entre partes se multipliquen indefinidamente.-------------------------

          Que, para determinar la existencia de la cosa juzgada, el Tribunal no debe limitarse a establecer las tres identidades, pues dicha determinación queda librada al arbitrio judicial, ya que constituye un problema de hecho sometido a las reglas de la sana crítica al establecer en cada caso particular si una controversia es idéntica a la anterior de modo que la sentencia dictada en la primera hace cosa juzgada en la ulterior. Es por ello que en la doctrina moderna no son rigurosamente exigible las tres identidades.-----------

          Que, hoy se admite que el principio tradicional según el cual la cosa juzgada se produce entre las partes y sólo entre las partes, no tiene todo el rigor que se ha pretendido hacer derivar de esa formulación rígida. Hoy se habla de la eficacia “refleja” o “indirecta” de la cosa juzgada que se da sólo cuando los terceros son sujetos de situaciones jurídicas conexas a la definida en el proceso primitivo. Se aduce, por otra parte, que el problema de la identidad de partes no se refiere a la entidad física sino a la identidad jurídica. Dando un enfoque distinto al problema, la doctrina moderna señala que al lado de la relación jurídica que ha sido objeto de decisión y sobre la que incide la cosa juzgada, coexisten otras numerosas relaciones ligadas a ella de diverso modo. Consecuencia de esa extensión subjetiva de la eficacia de la sentencia, es que otras personas extrañas formalmente a la “litis”, también les alcanzan sus defectos en la medida en que sus derechos estén en cualquier modo vinculados a aquella, en virtud de conexión o dependencia jurídica o  práctica. Dentro de esta tesis, la primera sentencia despliega su eficacia frente a terceros que participan en forma indirecta en la causa.----------------------------------------------------------------

          Que, en base a los argumentos expuestos, esta Sala entiende que a la accionante del presente juicio, la firma”Mirno S.A.C.I.”, cuyo Presidente (Juan Hazevich) y la Vice Presidenta (Lucia Mulka de Hazevich), fueron partes en el primer juicio, le alcanza los efectos de la cosa juzgada. La regla “res inter alios judicata”, en esa situación, no puede ser invocada en este caso. Si se admite que los mismos vencidos en el primer juicio queden habilitados para accionar nuevamente contra la misma persona y con idéntica causa utilizando una persona jurídica o sociedad constituida por los mismos vencidos se estaría creando un recurso de validez infinita que sacaría precisamente los fundamentos y la finalidad de cosa juzgada al obligar al vencedor de la contienda primitiva a reiterar y ratificar indefinidamente su derecho ya consagrado por vía judicial.------------

          Que, cabe agregar finalmente, como corolario, que el proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formal, pues no se trata del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimiento destinado al establecimiento de la verdad jurídica objetiva, que es su norte. Es obligación de los magistrados la búsqueda, que debe de esa verdad, que debe prevalecer sobre cualquier interpretación en contrario derivada de una rígida interpretación de la ley formal. El magistrado no debe mirar con indiferencia el triunfo de argumentación o de articulaciones que se sustentan en un cerrado formalismo. La renuncia consiente a la verdad es incompatible con el servicio de justicia.--------------------------

                   POR TANTO, el Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Tercera Circunscripción Judicial de la República,--------------------

RESUELVE

                        1.- TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad interpuesto.-

          2.- CONFIRMAR, con costas, el A.I. N° 4908/2011/01 del 29 de diciembre de 2011, dictada por la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno, Abg. Edith Diana Scoscería de Sosa, por los fundamentos expresados en el exordio de la presente.---------

          3.- ANOTAR y registrar.-------------------------------------

Ante mí: