martes, 28 de junio de 2016

Asueto declarado por la CSJ: Computo de plazo

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "ANATALIA RYCHLUK LESKIM C/ COOPERATIVA SAN LUIS LIMITADA S/ RETENCIÓN DE INMUEBLE POR COBRO DE MEJORAS". AÑO: 2002- Nº 1006.

ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: MIL DOSCIENTOS NUEVE.

            En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los treinta días del mes de agosto del año dos mil cuatro, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional Doctor VÍCTOR MANUEL NÚÑEZ RODRÍGUEZ, Presidente y Doctores ANTONIO FRETES y JOSÉ V. ALTAMIRANO, Miembros, por ante mí, el Secretario autorizante, se trajo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: “ANATALIA RYCHLUK LESKIM C/ COOPERATIVA SAN LUIS LIMITADA S/ RETENCIÓN DE INMUEBLE POR COBRO DE MEJORAS”, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abog. Edgar Úbeda Villalba, en nombre y  representación de la Cooperativa San Luis Agrícola, Ahorro, Crédito, Consumo y Servicios Limitada.
            Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar lo siguiente

CUESTIÓN:

            ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida?
            A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: El abogado Edgar Úbeda Villalba, en nombre y  representación de la Cooperativa San Luis Agrícola, Ahorro, Crédito, Consumo y Servicios Limitada, promovió acción de inconstitucionalidad contra el A.I. Nº 0243/02/01 del 02 de mayo de 2002, dictado por el Tribunal de Apelación, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa, en los autos mencionados precedentemente.
            Por el mencionado interlocutorio se dispuso: Declarar presentado fuera de plazo el escrito de fundamentación de agravios de fs. 333 al 341 de autos, sin perjuicio de tener por constituido el nuevo domicilio del recurrente en el lugar indicado. Declarar desierto los recursos interpuesto por el Abog. Edgar Úbeda Villalba en contra del S.D. Nº 0003/02/03 de fecha 01 de febrero de 2002 y su aclaratoria S.D. Nº 0079/02/03 de fecha 13 de febrero de 2002, dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Laboral y de la Niñez y la Adolescencia del Tercer Turno, Abog. Blas Eduardo Ramírez Palacios.
            El recurrente, en el escrito de fundamentación de la acción deducida, alega que la resolución atacada, es arbitraria e ilegal, y por tanto violatoria del art. 256 de la Constitución Nacional que establece que toda resolución judicial debe estar fundada en la Constitución y en la Ley. Señala que el auto interlocutorio se apartó de la disposición de los arts. 341 del Código Civil y 424 del C.P.C..
            Analizada las constancias de autos, especialmente las resoluciones impugnadas, se advierte que los magistrados intervinientes de las instancias ordinarias han realizado un pormenorizado estudio de los hechos sometidos a su decisión habiendo aplicado el derecho de acuerdo a su leal saber y entender, sin que se visualice arbitrariedad ni violaciones de normas establecidas en nuestra Ley Fundamental.
            En cuenta a loas argumentos expuestos por el recurrente como sustento de la presente acción, como es el hecho del cómputo del plazo que realizaron los miembros del Tribunal, incluyendo como hábil el día miércoles 27 de marzo de 2002, jornada ésta que fue declarado asueto por Resolución Nº 172 de la Corte Suprema de Justicia; en los mismos violación alguna de principios, derechos y garantías consagrados en nuestra Carta Magna, teniendo en cuenta que el asueto para el día 27 se declaraba a partir de las onces horas, por tanto era un día hábil para trámites jurisdiccionales y por tanto se debía computar. En la acción de inconstitucionalidad sólo corresponde verificar si existen o no violaciones de normas de alto rango, situación no comprobada en estos autos. No es Tribunal de Tercera Instancia.
            Fundado en las consideraciones que anteceden y atento al dictamen del Fiscal General del Estado, la acción de inconstitucionalidad debe ser desestimada por improcedente. Las costas serán soportadas por la parte vencida. Es mi voto.
            A su turno los Doctores NÚÑEZ RODRÍGUEZ y ALTAMIRANO AQUINO, manifestaron que se adhieren al voto del ministro preopinante, Dr. FRETES, por los mismos fundamentos.
            Con lo que se dio por finalizado el acto, firmando S.S.E.E., todo por ante mí que certifico, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:

Ministros: Antonio Fretes, Víctor Manuel Núñez Rodríguez y José V. Altamirano.
Ante mí: Héctor Fabián Escobar Díaz, Secretario Judicial.  

ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 1209
Asunción, 30 de agosto de 2004.
VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA CONSTITUCIONAL
RESUELVE:

NO HACER LUGAR, con costas, a la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abogado Edgar Úbeda Villalba, en nombre y representación de la Cooperativa San Luis Agrícola, Ahorro, Crédito, Consumo y Servicios Limitada, contra el A.I. Nº 0243/02/01 del 02 de mayo de 2002, dictado por el Tribunal de Apelación, Primera Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa a S.D. Nº 486 de 20 de julio de 2001, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Y Comercial del Cuarto Turno y contra el Acuerdo y Sentencia Nº 108 de fecha 05 de noviembre de 2002, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Capital, por improcedente.
            ANOTAR, registrar y notificar.

Ministros: Antonio Fretes, Víctor Manuel Núñez Rodríguez y José V. Altamirano.
Ante mí: Héctor Fabián Escobar Díaz, Secretario Judicial.