jueves, 21 de abril de 2016

Jurisprudencia destacada

EXPEDIENTE: “CARLOS ANGEL PERONI GONZÁLEZ C/ BANCO DE INVERSIONES DEL PARAGUAY (EN QUIEBRA) S/ REIVINDICACIÓN”.


ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Trece

En la Ciudad de La Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los nueve días, del mes de Febrero, del año dos mil once, estando reunidos en Sala de Acuerdos de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia los señores Ministros César Antonio Garay, Miguel Oscar Bajac Albertini y Víctor Manuel Núñez, quien integra por la inhibición del Ministro Raúl Torres Kirmser en fecha 4 de Noviembre del 2.010( ver fojas 776), bajo la presidencia del segundo, Ante mí el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente intitulado: “CARLOS ANGEL PERONI GONZÁLEZ C/ BANCO DE INVERSIONES DEL PARAGUAY (EN QUIEBRA) S/ REIVINDICACIÓN”, a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abog. Carlos A. Peroni contra el Acuerdo y Sentencia Número 53, del 29 de Mayo del 2.009, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala.
Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió platear y votar las siguientes.
C U E S T I O N E S:
Es nula la Sentencia apelada?.-
En caso contrario, está ella ajustada a Derecho?-
     Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: César Antonio Garay, Miguel Oscar Bajac Albertini y Víctor Manuel Núñez.
     A la primera cuestión el señor Ministro César Antonio Garay dijo: El impugnante desistió expresamente del Recurso de Nulidad por considerar que los vicios pueden ser subsanados a través del Recurso de Apelación. Por lo demás, no se advierten en el Fallo en estudio defectos o anomalías que justifiquen la declaración de nulidad de oficio en los términos que autorizan los Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. En consecuencia, corresponde tener por desistido al recurrente. Así votó.
A sus turnos los Ministros Miguel Oscar Bajac Albertini y Víctor Núñez Rodríguez Torres Kirmser manifestaron que: Se adhieren al voto preopinante por sus mismos fundamentos.
     A la segunda cuestión el señor Ministro César Antonio Garay prosiguió diciendo: Por S.D.Nº 462, dictada el 1º de Agosto del 2.007 (fs. 598/605) el Juzgado de Primera Instancia interviniente, resolvió: “...I.) RECHAZAR la excepción de falta de acción opuesta como medio general de defensa por el representante legal del BANCO DE INVERSIONES DEL PARAGUAY S.A. quiebra. II.-) HACER LUGAR a la demanda de reivindicación promovida por CARLOS A. PERONI contra el BANCO DE INVERSIONES DEL PARAGUAY S.A. “BIPSA” (En quiebra) y, en consecuencia, disponer la entrega al actor de la posesión de los inmuebles en propiedad horizontal ubicados en el EDIFICIO CAPITAL, construido sobre la Finca Nº 12.446 del Distrito de la Encarnación, individualizados como: 1.) La Unidad 01, ubicada en elSub Suelo, con área propia de 57,11mts2, área común de 19,18 mts2 y área total 76,29 mts2, con un porcentaje copropiedad de 1.3358%, con Cta. Cte. Ctral. Nº 10.0424.09/A-01; 2.) La Unidad 02, ubicada en el Sub Suelo, con área propia de 277,87, área común de 93.33 mts2 y área total de 371.20 mts2, con un porcentaje de copropiedad del 6.4995%, con Cta. Cte. Ctral Nº 10.0424.09/A-02; 3.)La Unidad 01, ubicada en la Planta Baja, con acceso directo a la calle Ayolas, con área propia 236.38 mts2, área común de 79.40 mts2 y área total de 315.78 mts2, con un porcentaje de copropiedad del 5.5292%, con Cta. Cte. Ctral. Nº 10.0424.09/00-01; y, 4.) La Unidad 01 ubicada en la planta Entre Piso, con una superficie propia de 243.17mts2, área común de 81.68 mts2 y área total de 324.85 mts2, con un porcentaje de copropiedad del 5.6880%, con CTA. CTE. CTRAL. Nº 10.0424.09/00-02. III. ORDENAR al representante legal del BIPSA (en quiebra) la entrega de la posesión del inmueble objeto de la acción reivindicatoria a la parte actora, en el plazo perentorio de diez días de quedar firme y ejecutoriada esta sentencia, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento en el plazo establecido, la orden se hará cumplir mediante mandamiento judicial de lanzamiento y desahucio. IV.-) IMPONER las costas a la parte demandada...”.
     Por Acuerdo y Sentencia Número 19, con fecha 12 de Marzo del 2.009, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, resolvió: “...DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto. REVOCAR la sentencia apelada. IMPONER las costas a la perdidosa...”.-
     El Ad-quem fundamentó su decisión en los términos parcialmente trascriptos: “...Examinadas las constancias de autos, se advierte que el actor ha presentado como justificación de título de propiedad un boleto de compraventa inscripto preventivamente en los registros públicos (fs. 8 vlto.) y que fue objeto de una demanda de escrituración; título cuya virtualidad y eficacia el demandado desconoce por considerarse propietario del mismo bien inmueble...El acto sobre el que el demandado sustenta su título de propiedad es un fideicomiso, contenido en la escritura pública Nº 41 de fecha 28 de abril de 1988. Ahora bien, dicho acto fue declarado nulo por sentencia judicial S.D.Nº 705 de fecha 27 de agosto de 1999...De modo que, no siendo ya el acto eficaz entre partes, ni tampoco frente a terceros, nada impide que otros negocios jurídicos se celebren sobre la cosa o bien y puedan, eventualmente producir o no una tradición o cambio de su situación dominial...Debemos ahora hacer alusión a la eficacia que tiene el boleto de compraventa inscripto preventivamente, en relación con las pretensiones dominiales y reivindicatorias del actor. La mayoría de la doctrina está conteste en que el boleto de compraventa no es suficiente para hacer adquirir la propiedad y tampoco lo es para sustentar una reivindicación...”.-
     El apelante -en su “Expresión de Agravios”- alegó: “...En efecto, aunque cueste creerlo y aceptarlo, en el considerando de la resolución en alzada, además del señalado reconocimiento de la situación legal del actor y del demandado, existen numerosos comentarios y sobrados argumentos expuestos por los que se me reconoce la adquisición de los inmuebles y que el contrato de compraventa de los mismos que yo firmara con el vendedor, es un modo legal de adquirir el dominio. Además se menciona en el fallo que el contrato en cuestión se halla reconocido como válido en una sentencia definitiva firme y en estado de ejecución. Finalmente, reitero, reconoce que soy el propietario de los mismos, aunque me falta concluir con la formalidad de la transferencia por escritura pública a mi favor, ordenada por la señalada sentencia judicial. Estos comentarios, en otras palabras, equivalen al reconocimiento de mi calidad de propietario de los inmuebles a quien le corresponde el derecho de accionar por reivindicación, PERO QUE, POR UNA SUPUESTA EXIGENCIA FORMAL, EN LA ACTUALIDAD YA INEXISTENTE, SE AFIRMA Y RESUELVE QUE NO ME CORRESPONDE  NI TENGO DERECHOS A EJERCER LA ACCIÓN REIVINDICATORIA PORQUE MI DOMINIO ES IMPERFECTO, SIMPLEMENTE, PORQUE NO CONCLUÍ CON LA ESCRITURA DE TRANSFERENCIA DE LOS INMUEBLES A MI FAVOR...El Acuerdo y Sentencia Nº 53 de fecha 25 de mayo de 2.009, impuso las costas en el orden causado, perjudicando a mi parte...es pertinente afirmar que el viejo criterio utilizado por el fallo objeto del recurso, se halla “largamente superado” en doctrina y jurisprudencia...y, en nuestro caso, por nuestra propia legislación, que autorizan al comprador el inmueble a quien no se hizo la tradición del mismo o no se formalizó la escritura de transferencia a su favor, A EJERCER LA ACCIÓN REIVINDICATORIA PARA HACERSE CON LA POSESIÓN DEL INMUEBLE EN CUESTIÓN...En efecto, hace ya largo tiempo que, tanto reconocidos e ilustres autores, como magníficos fallos plenarios dictados en la Argentina y en nuestro país,  INCLUIDA LA PROPIA SALA DEL TRIBUNAL SENTENCIANTE, reconocen plena y ampliamente el derecho de demandar por reivindicación de inmueble al adquiriente del mismo a quien no le han hecho la tradición y/o transferencia por escritura pública, PORQUE EL COMPRADOR, EN ESTAS CONDICIONES, DE HECHO Y DE DERECHO, TIENE CEDIDA LA ACCIÓN REAL DE REIVINDICACIÓN QUE CORRESPONDÍA A SU VENDEDOR...DE LAS CONSTANCIAS QUE SURGEN DE LAS COMPULSAS DE LOS DICHOS EXPEDIENTES, SE CONCLUYE LA IMPOSIBILIDAD DEL OTORGAMIENTO DE LA ESCRITURA PÚBLICA DE TRANSFERENCIA A MI FAVOR DE LOS INMUEBLES REIVINDICADOS, PREVIA AL EJERCICIO DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA, porque la finca madre que sirve de asiento al EDIFICIO CAPITAL, en que se hallan los inmuebles objeto de la acción reivindicatoria, se halla sometida a una serie de medidas cautelares...Precisamente, en previsión de este tipo de situaciones que antiguamente generaban este tipo de injusticia inaceptable e intolerable, se ha determinado y consensuado, tanto en doctrina como en jurisprudencia, DESDE HACE YA LARGO TIEMPO, que no es necesaria la tradición ni la escrituración de los inmuebles para que el comprador de un inmueble pueda ejercer la acción reivindicatoria contra un tercero...”. El apelante citó además Doctrina y Jurisprudencia argentinas para respaldar sus pretenciones y concluyó solicitando las revocaciones del Fallo y su aclaratoria.-
     El recurrente sostuvo que el decisorio reconoció la adquisición de los inmuebles por contrato de compraventa firmado con el vendedor, siendo éste un modo legal de adquirir el dominio, por lo que no es necesaria la tradición ni la escrituración de los inmuebles para que el comprador pueda ejercer la acción reivindicatoria contra terceros.-
     Debo puntualizar a este respecto que tanto la Legislación como la Doctrina y la Jurisprudencia argentinas son disímiles a las nuestras en lo concerniente a este tema, por lo que las observaciones no tienen cabida en la cuestión juzgada.
     Ciertamente, en el vecino país, el contrato no tiene efectos traslativos de dominio y debe acaecer la tradición del bien inmueble, además de la escrituración respectiva.-
     Sin embargo, en nuestro país el contrato transmite el Derecho de propiedad de los bienes registrables, sin traspaso de dominio, es decir, sin necesidad de tradición, previa inscripción en los Registros Públicos.
     Al respecto, el Art. 700 del Código Civil, prescribe: “Deberán ser hechos en escritura pública: a)  los contratos que tengan por objeto la constitución, modificación, transmisión, renuncia o extinción de derechos reales sobre bienes que deban ser registrados...”, en concordancia con lo establecido en el Art. 389 y siguientes del mismo Cuerpo Legal.-
     Igualmente, el Art. 288 del Código de Organización Judicial reza: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil respecto de las hipotecas, los actos o contratos a que se refiere el presente Código, sólo tendrán efecto contra terceros desde la fecha de su inscripción en el registro. La inscripción en el Registro, de títulos de transmisión de propiedad de inmuebles inhabilitados, importa su tradición a los efectos de la adquisición del dominio”.-
     La Legislación allí considera legítima la posesión de un inmueble con el simple boleto de compraventa (Art. 2.355 del Código de Vélez Sársfield), ello no es así en nuestro Derecho, ya que ese no puede otorgar al adquirente el Derecho a ejercer Acciones Reales sobre el inmueble y no es oponible ante tercero que ostente un título de propiedad. Sin embargo, esta inscripción le permite ejercer sus Derechos retroactivamente a partir de la fecha de aquella, es decir, la inscripción preventiva del contrato no constituye al comprador en titular de algún Derecho sobre la cosa o el inmueble en este caso.-
     Nuestro Sistema Registral regula formas de publicidad de los Derechos Reales sobre los bienes inmuebles a través de los Registros Públicos, cuyas normas, así como la organización de esa Institución, se hallan contempladas en el Código de Organización Judicial. Este Sistema no constituye adquisición del dominio y demás Derechos Reales inmobiliarios, careciendo el Registro de efectos constitutivos por lo que los actos y contratos que no hayan sido inscriptos no pueden tener validez contra terceros, es decir, no son oponibles. Asimismo, la constitución de los Derechos Reales está completamente desvinculada de las formas de publicidad. La publicidad registral de los Derechos Reales inmobiliarios -entendida como la divulgación de una situación jurídica a objeto de provocar su conocimiento general- no es eficaz hasta que se haya practicado el asiento registral correspondiente.-
     El Registro no limita su efectividad a la simple publicidad y a la oponibilidad frente a terceros de los actos inscriptos, sino que posee efectos convalidantes a partir de dicha inscripción (Vide: Art. 288 del Código de Organización Judicial).
     La accionada “BIPSA” se halla en posesión efectiva de los inmuebles litigiosos, mediante contrato de fideicomiso de dominio otorgado por “INCOL INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA” S.R.L. a favor del “BANCO DE INVERSIONES DEL PARAGUAY S.A.”, formalizado por Escritura Pública Número 41 del 28 de Abril de 1.998, posteriormente anulado por S.D.Nº 705, del 27 de Agosto de 1.999.
     Sin embargo, el contrato privado de compraventa (fs. 6/7) inscripto preventivamente en los Registros Públicos y la Sentencia que ordenó el cumplimiento de contrato (fs. 16/20) ciertamente acreditan la existencia del negocio jurídico llevado a cabo entre Carlos Peroni  González e “INCOL INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA S.R.L.”, pero no la propiedad de los inmuebles por el actor y tampoco posee dicha virtualidad la inscripción preventiva del contrato que sólo conlleva participar a terceros la existencia de la transacción de compraventa, no puede constituir al comprador en propietario y, menos aún, acordar Derecho a ejercer Acciones Reales, como la reivindicatoria, pues pretender lo contrario implicaría desconocer, conculcar, ignorar, infringir, etc., todo el Sistema Registral Paraguayo, contrariando varias disposiciones legales a este respecto.-
     En consecuencia, aquellos contratos que debiendo cumplir el requisito de la Escritura Pública, no obstante, fueron otorgados por instrumento privado o verbalmente, no quedan concluidos como tales mientras esté firmada aquella y acabado, terminado y finalizado el Acto Jurídico.-
     No obstante, dicho contrato privado sí tiene validez por cuanto que en él las Partes se obligaron a cumplir dicho trámite. Es por ello, que la demanda de hacer escritura pública resultó viable, no así esta acción, pues el negocio jurídico llevado a cabo entre las Partes no tiene efecto contra terceros por no estar aún realizada ni inscripta la transferencia en los Registros Públicos pese a la Sentencia declarativa que ordenó tal medida.-
     Por más que las Partes hayan convenido la compraventa, este instrumento privado será insuficiente sin la Escritura Pública, con sujeción al Art. 701 del Código Civil, que dispone: “Los contratos que, debiendo llenar el requisito de la escritura pública, fueren otorgados por instrumento privado o verbalmente, no quedarán concluidos como tales, mientras no estuviere firmada aquella escritura. Valdrán, sin embargo, como contratos en que las partes se hubieren obligado a cumplir esa formalidad. Estos actos, como aquéllos en que las partes se comprometieren a escriturar, quedan sometidos a las reglas sobre obligaciones de hacer. El presente artículo no tendrá efecto cuando las partes hubieren convenido que el acto no valdría sin la escritura pública”. En concordancia, el Art. 1.953 del Código Civil establece: “Todo derecho real sólo puede ser creado por la ley...”.-
     La Acción reivindicatoria es: “Aquella que tiene por objeto el ejercicio, por el propietario de una cosa, de los derechos dominiales, a efectos de obtener su devolución por un tercero que la detenta” (Manuel Ossorio, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 21ª Edición, p. 38).
     “La acción reivindicatoria tiene por finalidad declarar el derecho de dominio a favor de quien lo tenga y por efecto de esta declaración se le debe entregar la cosa que es su dominio con sus frutos y accesiones...” (Miguel Angel Pangrazio, Código Civil Paraguayo Comentado, Libro Cuarto, Cuarta Edición, p. 440).-
     En conclusión, el impedimento de la actora de inscribir el contrato en los Registros Públicos no puede servir de invocación y menos justificativo legal que torne procedente la demanda, en razón que la acción sólo es viable para el propietario del bien inmueble debidamente inscripto en los Registros Públicos, conforme el Art. 2.407 del Código Civil: “La acción reivindicatoria compete al propietario de la cosa y a los titulares de derechos reales que se ejercen por la posesión...”. En tal sentido, esta Sala Civil y Comercial de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia ha expresado esta posición jurídica a través de sus Fallos (Vide: Acuerdo y Sentencia Número 853, del 24 de Septiembre del 2.008, Acuerdo y Sentencia Número 52, del 21 de Julio del 2.008, Acuerdo y Sentencia Número 130 del 13 de Abril del 2.010, etc.).-
     La Ley es tan diáfana en el thema decidendum: la propiedad sólo puede ser probada con la inscripción en los Registros Públicos, “conditio sine qua non” para la viabilidad de cualquier y toda reclamación en el sentido que juzgamos.
     Por las razones explicitadas, no se dan los presupuestos Exigidos por Ley para hacer viable la Acción, por lo que en Derecho habrá que confirmar el Acuerdo y Sentencia Número 19, del 12 de Marzo del 2.009 y su Aclaratoria el Acuerdo y Sentencia Número 53, del 25 de Mayo del 2.009, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala e imponer Costas a la perdidosa, de conformidad a los Artículos 192, 203, inciso a), y 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto.-                     
     A SU TURNO EL MINISTRO MIGUEL OSCAR BAJAC ALBERTINI dijo que disiente respetuosamente con los fundamentos del Ministro Preopinante y manifiesta en este sentido que: En este juicio, el Abog. Carlos A. Peroni, se presentó por derecho propio, a promover demanda ordinaria por reivindicación de la Finca Nº12.446 BIPSA ( en quiebra) sbre reivindicación de la Finca Nº 12.446 de la Encarnación, individualizadas como 1) Unidad 00/01, ubicada en el sub suelo, con área propia de 57,11 mts2, área común de 19, 18 mts2 y área total 76,29 mts2 con un porcentaje de copropiedad de 1,3358%, según catastro le corresponde la C.C.C Nº 10.0424.09/A-01; 2) Unidad 00/02 ubicada en el sub suelo, con un área propia de 277,87 area común de 93,33 mts 2 y área total de 371,20 mts 2, con un porcentaje de copropiedad de 6,4995%, según catastro le corresponde la C.C.C.Nº 10.0424.09/a-02; 3) Unidad 00.01, ubicado en la PlantaBaja, con acceso directo a la calle Ayolas, con área propia 236,38 mts 2, área común de 79,40 mts 2 y área total de 315, 78 mts 2, con un porcentaje de copropiedad del 5.5292%, según catastro le corresponde la C.C.C. Nº 10.0424.09/00-002; inscripto en lo Registro Públicos bajo el Nº 1, al Folio 1 y sgtes. en fecha 18 de abril del año 1988, con anotación preventiva de fecha 21 de julio del 2.005 del Contrato Privado de compraventa celebrado el 30 de agosto de 2.004. Afirmó que adquirió las unidades individualizadas del inmueble de INCOL INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA SRL en la suma de Dólares Americanos 107.500, que a la fecha de la celebración del contrato ya los tenía abonados. En el citado contrato de compraventa, en la Cláusula CUARTA la VENDEDORA se obligaba a entregar la posesión de las unidades en propiedad, en forma inmediata, una vez resuelto el problema de posesión que se halla o que tiene en relación a las mismas, con el BIPSA (en quiebra) con motivo de un contrato de fideicomiso anulado por sentencia judicial Nº 705 de fecha 27 de agosto de 1.999, Juzgado de Primera Instancia del Décimo Turno, Secretaría a cargo de Celso Medina; sin embargo y a pesar de tal obligación contractual, el Sr. Carlos Peroni debió iniciar juicio por cumplimeinto de contrato y obligación de hacer escritura pública, el cual le fuera favorable a través de la S.D.Nº 257, de fecha 13 de julio de 2.006, Juzgado en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno, Secretaría  Nº 8; circunstancia ésta que allanó el camino hacia la formalización y perfeccionamiento de la compraventa. Con sentencia favorable de por medio, solicitó al BIPSA la entrega en posesión de los inmuebles individualizados precedentemente, pedido rechazado por el Sindico designado en la Quiebra del banco. Por ello entabló la presente demanda ordinaria por reivindicación de inmueble de propiedad horizontal contra BIPSA, quien a su criterio, detenta en forma ilegítima y con mala fe la posesión de las mismas, pues al anularse la escritura de transferencia a favor de BIPSA, se anuló el título que le sirviera de base a su derecho.
     El Abog. Carlos Couchonal, Sindico de Quiebras del Cuarto Turno y en ejercicio de la Sindicatura del BANCO DE INVERSIONES DEL PARAGUAY S.A. (en Quiebra), se presenta a fs. 234, al contestar la demanda promovida señala primeramente, que el Dr. Peroni invoca una supuesta sentencia dictada por el Juzgado en lo Civil del 4to. Turno, y señala el uso de sentencias, autos, providencias con firmas falsificadas de jueces, fiscales, etc.. avalando situaciones falsas, y afirma que existe fundada sospecha de que el juicio en que se dictó la aludida sentencia no se tramitó en el Juzgado. Sostiene en su presentación que el actor nunca fue propietario de las unidades del edificio Capital que pretende reivindicar y que pertenecen legítimamente al BIPSA, y que de no cumplirse el requisito de la transmisión del dominio pro escritura pública, no inviste calidad de propietario para alegar derechos reales sobre bienes inmuebles. Asegura que el Dr. Peroni ni siquiera puede invocar buena fe en al supuesta adquisición del derecho de propiedad que pretende hacer valer, porque él fue informadote que INCOL SRL no estaba habilitado para disponer de los departamentos en litigio, al estar afectadas por una prohibición de innovar, por tanto, la compra que invoca el actor no podría producir efecto de desplazar la sustancia jurídica inmobiliaria de INCOL S.R.L. a Carlos Peroni, pues nadie puede transmitir un derecho
.mejor ni más extenso que el que por si mismo posee. Razones por  las cuales solicita el rechazo de la acción de reivindicación, a más de oponer excepción de falta de acción como medio general de defensa.-
     De la manera relatada brevemente quedó trabada la litis en el presente juicio. El fallo de Primera Instancia, consideró que:”….con el objeto de precisar los hechos controvertidos y los documentos relativos al proceso, se impone la revisión, el estudio y la valoración exhaustiva de todo lo sostenido y de todas la pruebas ofrecidas y agregadas por las partes. Arranquemos con el tema de la identificación del titular del dominio de la Finca Nº 12. 446 del Distrito de la Encarnación que, dijimos, delimita el área y sirve de baso sobre la cual se encuentra construido el Edificio Capital el que, a su vez, es el continente físico/geográfico de los inmuebles en propiedad horizontal objeto de esta acción reivindicatoria. Sobre el punto, entiende el sentenciador que las pruebas aportadas con carácter general consistentes en documentos varios, así como la presentación de instrumentos públicos específicos que acompañan al escrito de demanda, resultan suficientes para acreditar que cuando el actor firmó el contrato de compraventa de los inmuebles que desea reivindicar, exactamente el 30 de agosto de 2.004, el titular dominial de los inmuebles era la persona jurídica denominada INCOL INMOBILIARIA CONSTRUCTORA S.R.L., la misma que en el contrato privado figura como vendedora…Según informes de condiciones de dominio agregados a estos autos, la citada finca sigue siendo propiedad de INCOL S.R.l. Presentó igualmente el testimonio de la escritura Nº 41 de fecha 28 de abril de 1988 pasada por ante la Esc. Gladyz V. de Figueredo, por la que INCOL vendiera al BIPSA, cuando todavía operada como banco, el dominio fiduciario del inmueble en cuestión. Para acreditar la anulación judicial de dicha escritura que irregularmente reconocía el dominio en el BIPSA y la consecuente nueva vigencia de la anterior, presentó un acopia autenticada de la S.D.Nº 705 de fecha 27 de agosto de 1.999, dictada por el Juzgado en lo Civil y Comercial del Décimo Turno, en el juicio caratulado: “UNIVERSO INVERSIONES Y SERVICIOS S.A. C/ INCOL INMOBILIARIA Y CONSTRUCTORA S.R.L. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OTRO”… si el contrato privado de compraventa- debidamente inscripto en el Registro de Inmuebles- con sentencia judicial que ordena la escrituración a favor del comprador, tal comos e da en la casuística examinada, concede o no al comprador de los inmuebles, la reivindicación de los mismos, habida cuenta al resistencia del coyuntural poseedor actual a declinar de la posesión…el criterio sustentado (por la afirmativa de la pregunta) se apoya en la opinión de autores especialistas y en la jurisprudencia pacífica y uniforme de los tribunales, especialmente cuando éstos admiten la pertinencia de reconocer y autorizar el ejercicio de la acción de reivindicación a favor del comprador, aunque “…todavía no se le haya otorgado la correspondiente escritura traslativa de dominio..:” y que “…la reivindicación es posible en base a la sentencia firme que condena al demandado a transferir el dominio del inmueble al actor..:”..De la constancia expedida por el Registro de Inmuebles, surge que dicha inscripción quedó formalizada en fecha 21 de julio de 2.005, a las 11:10:52, según comprobante de Mesa de Entrada Nº 96.730. En consecuencia, en este juicio de reivindicación, la prohibición de innovar no es oponible como defensa de la acción porque aquí se discute el derecho a la posesión, a partir del título que las partes exhiban u omitan hacerlos…”fundamentos que llevó a la convicción del A-quo para resolver: “ I) RECHAZAR  la excepción de falta de quedado acreditado en autos, la calidad propietario en el accionante, que lo habilita a reclamar la posesión del bien.
     Nuestra Legislación Civil de Fondo en su Artículo 2407 establece que la Acción Reivindicatoria compete al propietario de la cosa y el 2408 del mismo cuerpo legal, que la Acción de Reivindicación se da contra el poseedor que está obligado a restituir la cosa. En esta causa, el Actor probó fehacientemente su calidad de propietario de los inmuebles individualizados en el presente juicio. Asimismo, se probó que el Demandado está en posesión ilegítima de los inmuebles individualizados en el presente juicio. Asimismo, se probó que el Demandado está en posesión ilegitima de los inmuebles reclamados, por tanto, mal podría el Tribunal de Apelación, desconocer tal situación y dejarlos que sigan en posesión del bien reivindicado, cuando el reivindicante, a través del presente juicio y de los que a cuerda separada se acompañan, a demostrado de forma fehaciente su calidad de propietario de los inmuebles, y por tanto, poseedor de mejor derecho para reclamarlos.     Finalmente cabe destacar que la acción de reivindicación es una acción que nace del dominio que se tiene sobre las cosas particulares, por la cual “el propietario” que ha perdido o no ha tenido la posesión, reclama y la reivindica contra aquel que se encuentra en posesión de ella, conforme al Art. 2407 del Código Civil Paraguayo que dispone: “La acción reivindicatoria compete al propietario de la cosa y a los titulares de derechos reales que se ejercen por la posesión…”. Por consiguiente, si la acción reivindicatoria nace de la titularidad, es obligación primaria e ineludible del reivindicante aportar la prueba de su calidad de dueño sobre el bien que intente reivindicar por alguno de los modos que establece el Código Civil, lo cual, evidentemente si ha acontecido en el presente juicio.-
     La doctrina acompaña esta tesitura y en tal sentido señala: “La prueba de la titularidad dominial por parte del actor reivindicante puede consistir en la demostración absoluta de su dominio sobre la cosa, o en la presentación de un mejor titulo o títulos que permita apreciar una preferencia sobre el bien reclamado, siempre que tales títulos sean suficientes para adquirir el dominio. Como se puede apreciar, la cuestión planteada se debate entre la demostración del mismo derecho de propiedad, que siempre ha de ser absoluto, o la de mejor titulo, que por su misma esencia es relativa, pues requiere para su valoración que se le compare con el aportado, en su caso, por el demandado”(Maria del Rosario Valpuesta Fernández, citada por MUÑOZ I SABATÉ, Lluís. TRATADO DE PROBÁTICA JUDICIAL. José Maria Bosch, Editor. Barcelona, 1996; pág. 26).
     Demás está decir que por titulo no debe entenderse un título escrito, pudiendo utilizar el actor otros medios de prueba, pues el termino técnico “titulo de dominio” no equivale a documento preconstituido, sino a justificación dominial. El razonamiento sobre la obligación de probar tiene absoluto rigor jurídico si se recuerda que en las acciones declarativas de dominio sean o no reivindicatorias, la necesidad de acreditar el actor el titulo en que se funda, cuando como en este caso se acredita, solo puede ser desvirtuada con la demostración de poseer un mejor titulo el demandado, pues sabido es que con frecuencia la prueba del titulo en las acciones declarativas del dominio se reduce a la prueba del mejor derecho”. (Vide: Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, Acuerdo y Sentencia N° 277 del 6 de junio de 2001).-
     Como colofón, en autos ha quedado demostrada la propiedad del actor sobre el bien reclamado y no se ha demostrado un titulo de mayor valor por parte de la demandada, por lo que de conformidad a los Arts. 2407, 2408 y concordantes del Código Civil, corresponde hacer lugar a la reivindicación objeto de este juicio.-
     En virtud a las motivaciones expuestas y luego del exhaustivo análisis realizado del presente juicio, soy de la convicción que el Acuerdo y Sentencia dictado por el inferior, debe ser REVOCADO en su totalidad y las costas impuestas a la parte vencida conforme al principio general establecido en el Art. 192 del C.P.C.

     A su turno el Dr. VICTOR MANUEL NUÑEZ, dijo que se adhiere al voto en disidencia del DR. MIGUEL OSCAR BAJAC ALBERTINI, por los mismos fundamentos.-

     Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por Ante mí de que certifico quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:-
 Ante mí:
   Y VISTOS: Los meritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima;

 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL
R E S U E L V E:
TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad interpuesto.—
REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Número 19, del 12 de Marzo del 2.009, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala de la Capital y en consecuencia HACER LUGAR ala Reivindicación de Inmueble promovida por Carlos Peroni, de conformidad a lo expuesto en el considerando de la presente resolución.-
IMPONER Costas a la parte vencida.-
ANOTAR, notificar y registrar.-


Ante mi:

BAJAC, NUÑEZ, GARAY. MINISTROS
         Alejandrino Cuevas. Secretario