lunes, 8 de agosto de 2016

Regulación de honorarios (Monto del asunto como base para la justipreciación)

Juicio: Inc. de RHP del Abog. RJE y JMGM en los autos caratulados: “Ramón Duarte Villagra c/ Pastora Villagra de Duarte y otros s/ acción autónoma de Nulidad”.-
A.I. N°___________/14/01.-

Encarnación,         de noviembre  de 2014.-

          VISTO: El recurso de apelación interpuesto por los Abogados  JMGM  y RJEI , por derechos propios, y los recursos de apelación y nulidad interpuesto por el señor Ramón Duarte Villagra, bajo patrocinio de la Abg. MDRR, contra el A.I. N° 2257/2014/04 del 17 de junio de 2014, dictado por la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno, Abg. Nilda Benítez Caballero, y;-

CONSIDERANDO

          Que, por la resolución recurrida la jueza de la anterior instancia dispuso: 1.- REGULAR los Honorarios Profesionales del Abogado  JMGM , en el carácter de Abogado procurador de la parte demandada, por las actuaciones realizadas en los autos principales y en esta instancia, dejándolos fijados en la suma de GUARANÍES VEINTE Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS (Gs.25.887.500), más el 10% en concepto de I.V.A., que deberá ser entregado al citado profesional, en su carácter de Agente de Retención. 2.- REGULAR los Honorarios Profesionales del Abogado RJEI , en el carácter de Abogado patrocinante de la parte demandada, por las actuaciones realizadas en los autos principales y en esta instancia, dejándolos fijados en la suma de.- GUARANIES CINCUENTA Y UN MILLON SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL (Gs. 51.775.000), más el 10% en concepto de I.V.A., que deberá ser entregado al citado profesional, en su carácter de Agente de Retención. 3.- ANOTAR,…”.-

          Recurso de Nulidad interpuesto por el señor Ramón Duarte Villagra, bajo patrocinio de la Abg. MDRR.

              Que, el recurrente expresa primeramente que tanto el presente incidente regulatorio como los autos principales son desencadenantes de un juicio caratulado: “Banco Paraguayo Oriental S.A. c/ María Esther Duarte Villagra, Andrés Duarte y Pastora Villagra de Duarte s/ Preparación de acción ejecutiva y embargo preventivo”. Menciona que en el citado expediente se cometieron graves irregularidades procesales y realiza una descripción de las actuaciones acaecidas. Añade que se omitió la aplicación de la Ley N° 154/69, del fuero de atracción, y que el presente juicio tiene sus antecedentes nulos, solicitando se tenga en cuenta lo dispuesto por el art. 658 inc. “a” del C.C, pues se avasallaron derechos constitucionales de inviolabilidad de la defensa en juicio de las personas y de la supremacía de la Constitución Nacional, por ende carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en ella. Por ello solicita la nulidad del presente juicio, y en consecuencia revocar el auto interlocutorio recurrido.

          Que, la parte contraria contesta el traslado que le fuera corrido. Expresan los abogados que del escrito de la contraria se desprende únicamente la queja efectuada por la tramitación del juicio caratulado: “Banco Paraguayo Oriental S.A. c/ María Esther Duarte Villagra, Andrés Duarte y Pastora Villagra de Duarte s/ Preparación de acción ejecutiva y embargo preventivo”, que data de 1996, relatando que la violación de derechos y garantías que le asistían al mismo fue el motivo por el cual promovió el juicio de acción autónoma de nulidad, resultando el señor Ramón Duarte Villagra perdidoso en todas las instancias, con lo cual señalan que quedaron legitimados a reclamar el pago de los honorarios profesionales generados por sus actuaciones en dicho proceso. Aclaran que los honorarios profesionales reclamados son los que se generaron en el juicio de acción autónoma de nulidad, y no la preparación de acción ejecutiva que señaló el recurrente, intentando confundir a este Tribunal. Finalizan indicando que todas las resoluciones en este juicio se hallan firmes y ejecutoriadas, con lo cual el incidente de regulación de honorarios profesionales es plenamente viable, por lo que solicitan se rechace este recurso interpuesto.-

          Que, el fundamento del señor Ramón Duarte Villagra se centra básicamente en que el presente incidente de regulación, así como los autos principales, deben ser declarados nulos ya que son consecuencia del proceso caratulado:“Banco Paraguayo Oriental S.A. c/ María Esther Duarte Villagra, Andrés Duarte y Pastora Villagra de Duarte s/ Preparación de acción ejecutiva y embargo preventivo” en el que se han cometido graves irregularidades. Resulta evidente la improcedencia de lo solicitado, pues de las constancias de autos se observa que la resolución recaída en el juicio de acción autónoma de nulidad (A.I. N° 3461), y del cual resulta la presente regulación, hizo lugar a las excepciones opuestas por los Abogados  JMGM  y RJEI, y consecuentemente concluyó el mismo, por lo que a la fecha se encuentra firme, resultando el pedido de regulación de honorarios conforme a derecho. En ese sentido, el recurso de nulidad debe ser desestimado, en el entendimiento de que en el caso no se observan vicios o defectos en la resolución recurrida que ameriten su declaración.-

          Recurso de apelación interpuesto por el Abogado  JMGM , bajo patrocinio del Abg. RJEI .-

          Que, indica el recurrente que agravia a su parte el dictado de la referida resolución, el porcentaje del 5% como abogado patrocinante y el 2,5 % como abogado procurador que utilizó la jueza de la instancia inferior para determinar sobre la suma establecido como el valor del juicio el monto de sus honorarios profesionales por los trabajos realizados en el juicio principal y en primera instancia, dado que lo considera muy por debajo de lo que en puridad corresponde. Solicita la aplicación del porcentaje promedio que establece el artículo 32 de la Ley N° 1376/88 de Abogados y Procuradores puesto que la suma de G. 1.035.500.000 que resulta ser el valor del juicio, considerando los montos actuales que se manejan en nuestra circunscripción a partir de la indemnizaciones provenientes de la Entidad Binacional Yacyretá, del auge agropecuario e industrial del departamento y del valor que tienen los juicios en general, resulta un valor intermedio, por lo cual cree sin temor a equívocos que se debe establecer en 12,5% en carácter de abogado patrocinante, y 6.25% en carácter de abogado procurador, conforme lo señala el art. 25 de la ley arancelaria. En consecuencia, solicita se retase el monto de sus honorarios profesionales en la suma de G. 129.437.500 en carácter de abogado patrocinante, y G. 64.718.750 en carácter de abogado procurador.-

          Que, corrido el traslado de los agravios al señor Ramón Duarte Villagra, bajo patrocinio de la Abg. MDRR, este no formuló los argumentos por el cual se opone al requerimiento formulado por la parte contraria que justifique que a su entender haya sido equivocada.

          Que, respecto al agravio esgrimido por la parte apelante/incidentista objetando el porcentaje establecido por la Jueza para el cálculo de los honorarios, cabe señalar que la aplicación del margen variable del 5 al 20% dispuesto en el art. 32 de la Ley arancelaria es una facultad que queda a criterio del juez. En este caso, la jueza de primera instancia reguló los honorarios en aplicación del art. 23, en consideración al art. 21 y 32, de la Ley N° 1376/88, determinando el mínimo de la escala prevista: 5% como patrocinante, y 2,5% como procurador.-

              Que, la queja de la parte apelante sobre la aplicación de la regla contenida en la última parte del art. 32°, la cual establece el criterio que cuanto mayor sea el monto del juicio menor debe ser el porcentaje aplicable, es atendible, pues a los efectos regulatorios, si bien se debió tener en cuenta el monto del juicio, también debió tenerse en cuenta la importancia y la trascendencia que tuvo en el proceso, la labor de los abogados, quienes opusieron las excepciones de falta de acción y de cosa juzgada a la acción instaurada, que fueran acogidas favorablemente y cuyos resultados impiden la posibilidad de promover idéntica acción ante el juzgado de grado. Aunque el planteamiento de las excepciones no fue compleja ya que fueron suficientes las instrumentales acompañadas, debe tenerse en cuenta para determinar el porcentaje justo y adecuado al caso que la vinculación de las mismas con el proceso no fue solo dilatoria, sino perentoria y su resultado tuvo eficacia.

          Que, en ese contexto, este Tribunal considera que debe modificarse la resolución recurrida y aplicarse el 7% en carácter de patrocinante, y el 3,5% en carácter de procurador, quedando establecido los honorarios profesionales del Abogado RJEI , en el carácter de abogado patrocinante de la parte demandada, en la suma de GUARANIES SETENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL (G. 72.485.000), más el 10% en concepto de I.V.A.; y los honorarios profesionales del Abogado  JMGM , en el carácter de abogado procurador de la parte demandada, en la suma de GUARANÍES TREINTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS (G. 36.242.500), más el 10% en concepto de I.V.A.-

          Recurso de apelación interpuesto por el señor Ramón Duarte Villagra, bajo patrocinio de la Abg. MDRR.-

          Que, de su escrito de expresión de agravios presentado a fs. 150/153 de autos, se observa que no reúne los mínimos requisitos establecidos por el artículo 419 del Código Procesal Civil al no contener una crítica razonada de la resolución, ni exponer los motivos que tiene para considerarla injusta. Su exposición  sólo se refiere a la alegada nulidad del proceso ya resuelta anteriormente. Por ello, debe declarase desierto el presente recurso.

          Voto de disidencia del Miembro Abogado Blas Eduardo Ramírez Palacios con adhesión del Miembro Abogado Sergio Martyniuk Barán.-

          Recurso de Nulidad: Me adhiero al voto del preopinante por los mismos fundamentos.-

          Recurso de Apelación: Disiento respetuosamente con el voto del colega preopinante,  por los fundamentos siguientes:

          Que, al analizar la cuestión traída a estudio en esta alzada, corresponde expresar inicialmente que un proceso de conocimiento ordinario está dividido en tres etapas (art. 27 inc. b) de la ley Nº 1376/88 “De arancel de honorarios de Abogados y Procuradores”, que refiere que las etapas son 1. Demanda, reconvención y sus contestaciones,  2. Etapa de pruebas, y 3. Alegatos y trámites hasta la terminación del juicio en primera instancia; por otra parte a nadie escapa que un proceso de ordinario y en general cualquier proceso puede concluir en cualquiera de las etapas, tal como se da en el caso de autos en que el juicio principal concluyó en la primera etapa por efecto de la procedencia de la excepción de prescripción, aún antes incluso de haberse contestado la demanda u opuesto acción reconvencional alguna, consecuentemente choca contra el sentido común sostener que el proceso concluido en la primera etapa deba ser justipreciado en cuanto a los honorarios devengados como si se hubieran transitado todas las etapas, una idea contraria aparejaría la idea de protección al ilícito del enriquecimiento sin causa, por la percepción de emolumentos por  una labor profesional no realizada, lo cual además,   riñe contra el derecho constitucional de la propiedad privada y a los elementales principios de la justicia de dar a cada uno lo suyo.

          Que, por  otra parte cuando la normativa del art. 23 de la precitada ley de arancel establece que: “Las excepciones previas se regularan como incidentes, pero si el progreso de ellas determinase la imposibilidad de promover idéntica acción, los honorarios del abogado vencedor se regularan como si se tratase de la causa principal”, la interpretación correcta a dicha norma es que si el progreso de la excepción previa planteada impide promover una nueva e idéntica  pretensión, los honorarios deben ser regulados como si se tratase de la causa principal, esto es,  no se regularan los honorarios como si se tratase de un incidente conforme a la primera parte de la normativa estudiada, sino como –en este caso- una proceso de conocimiento ordinario, al cual le son aplicables las normas relativas a las etapas cumplidas en el proceso (art. 27 inc. b) de la Ley 1376/88) y la normativa del art. 32 de la misma ley, que establece el rango de los porcentajes aplicables a estos casos, esto es del 5 al 20 % sobre el monto del litigio o asunto, tomándose como criterio de aplicación objetivo, de menor porcentaje cuanto mayor sea el valor, quedando en consecuencia librado al prudente y equilibrado arbitrio del órgano jurisdiccional establecer los porcentajes, de suerte que los honorarios deben guardar relación con el trabajo profesional desplegado y los criterios igualmente objetivos contenidos en la normativa del art. 21 de la precitada ley que hace referencia al monto del asunto, el valor y la calidad jurídica de la labor profesional, la complejidad e importancia de las cuestiones planteadas y el provecho económico obtenido por el cliente.

          Que, en el sub lite, el monto del juicio esta predeterminada  por la avaluación establecida conforme a la normativa del art. 26 de la ley citada; en cuanto el valor y la calidad jurídica de la labor profesional, en el caso se ha limitado al lacónico planteamiento de la excepción de falta de acción manifiesta y de cosa juzgada (cfr. Fs. 86/87 de los autos  principales), que por lo demás no mereció actividad ulterior alguna en cuanto a diligenciamientos de medio probatorio alguno, limitándose exclusivamente al escrito de  oposición de la defensa perentoria, es decir, el despliegue de la actividad fue mínima.-

          Que, en estas circunstancias soy del parecer, en coincidencia con la decisión del Juzgado, que corresponde aplicar los porcentajes mínimos establecidos en la normativa del art. 32 en concordancia con el art. 23 de la ley N° 1376/88, y en consecuencia voto por la confirmación de la resolución recurrida. Es mi voto.

          POR TANTO, el Excmo. Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Tercera Circunscripción Judicial de la República, por su mayoría;-

RESUELVE: 

1.- DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto por el Señor Ramón Duarte Villagra, bajo patrocinio de la Abg. Mirian  del Rosario Ramírez.

2.- DECLARAR DESIERTO, el recurso de apelación interpuesto por el señor Ramón Duarte Villagra, bajo  patrocinio de la Abg. MDRR.

3.- CONFIRMAR el A.I. N° 2257/2014/04 del 17 de junio de 2014, dictado por la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno, Abg. Nilda Benítez Caballero, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.

4.- ANOTAR, registrar, sacar copias y remitir un ejemplar a la Oficina de Estadística del Poder Judicial.-


Ante mí:

Honorarios profesionales (Monto del asunto como factor de justipreciación)

Reg. de Honor. Prof. de los Abog. MCS y CDC en los autos: Eugenio Aloisio Schneider c/ Asociación Cultural Soberdia, Congregación Verbo Divino y otro s/ Reivindicación”.

A.I. Nº 1108 /13/01.-


 Encarnación,    31   de diciembre de 2013.-

          VISTO: El recurso de apelación interpuesto por el Abg. DGB, en representación de la Congregación del Verbo Divino, denominada también Asociación Cultural Soverdia, contra el A.I. N° 5683/2012/03 del 05 de diciembre de 2012 y, su aclaratoria, A.I. N° 5759/2012/03 del 10 de diciembre de 2012; y el recurso de apelación interpuesto por el Abg. MAS y el Abg. CDC, por derecho propio, contra el segundo apartado del A.I. N° 5683/2012/03 del 05 de diciembre de 2012 y el primer apartado de su aclaratoria, A.I. N° 5759/2012/03 del 10 de diciembre de 2012, ambos dictados por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno, Abg. Orlando A. Escobar, y;        

CONSIDERANDO


            Que, el Juez de la anterior instancia resolvió por medio del A.I. N° 5683/2012/03: “1. HOMOLOGAR el acuerdo privado presentado por los abogados MAS y CDC; y en consecuencia DECLARAR que la totalidad de los honorarios devengados en el expediente principal y todos sus anexos y accesorios, corresponderán en su totalidad y exclusivamente al abogado MCS. 2. REGULAR la totalidad de los honorarios profesionales a favor del abogado MAS, devengados en el juico principal, dejándolos establecidos en la suma de guaraníes quinientos treinta y un millones trescientos veinte mil ochocientos uno (Gs. 531.320.401), mas la suma de guaraníes cincuenta y tres millones ciento treinta y dos mil cuarenta (Gs. 53.132.040) en concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA). 3. ANOTAR,…” [Sic]. Y por la resolución aclaratoria, A.I. N° 5759/2012/03, dispuso: “1.-HACER LUGAR al recurso de aclaratoria deducido por el Abogado MCS, contra el el A.I. N° 5683/2012/03 de fecha 05 de diciembre de 2012, debiendo consecuentemente, corregir el monto total en letras consignado, tanto en el considerando como en la parte resolutivo, debiendo ser lo correcto: “REGULAR la totalidad de los honorarios profesionales a favor del abogado MCS, devengados en el juicio principal, dejándolos establecidos en la suma de guaraníes quinientos treinta y un millones trescientos veinte mil cuatrocientos uno (Gs. 531.320.401), más la suma de guaraníes cincuenta y tres millones ciento treinta y dos mil cuarenta (Gs. 53.132.040) en concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), de conformidad a las fundamentaciones expuestas en el considerando de la presente resolución. 2.- ANOTAR,…” [Sic].                  

          a) Agravios: Ambos profesionales apelan las resoluciones citadas precedentemente en el siguiente orden de presentación:   

          I.- Agravios expuestos por el Abg. DGB, en representación de la Congregación del Verbo Divino, denominada también Asociación Cultural Soverdia:                     

          Que, señala que su representado se agravia porque el Juzgado señala que se debe aplicar al 6% sobre el monto del juicio sin tener en cuenta el valor alto del monto del juicio. Indica que pretender, como lo hacen, se llegaría al absurdo de que eventualmente se dupliquen los valores, con un alcance diferente a los establecido en el art. 32 de la Ley de Aranceles de Abogados y Procurados, que sería ilegítimo porque podría estar comprometido el tope máximo permitido por la citada normativa, ya que las estimaciones deben ajustarse a los límites permitidos por la ley y conforme a las respectivas intervenciones en el proceso de los letrados, mientras tanto la sentencia tiene efecto respecto de todos los señalados en la S.D. N° 2008/08/02 dictada en el principal.

          Que, manifiesta que tanto las bases de la estimación como los parámetros utilizados por el Juez podrían considerarse que se hallan ajustados a derecho, pero no así el porcentaje aplicado. Señala que el monto de G. 5.903.560.027 puede considerarse como considerablemente “alto”, independientemente del criterio de los miembros del Tribunal de Apelación de Tercera Sala, cuyo fallo mencionaron.                            
         
          Que, expresa que deben comprobarse los distintos parámetros señalados en el art. 21 de la Ley Arancelaria, y que en este aspecto, invariablemente los tribunales nacionales y extranjeros tienen establecido que los honorarios desmedidos, sin fundamentos legales, resultan confiscatorios y afectan el derecho de la propiedad privada, y en este sentido transcribe jurisprudencia.            
         
          Que, alega que partiendo de esos parámetros, es fácil concluir que el juicio no fue complejo, y la sentencia es el resultado de la fácil tarea de aplicar el derecho conforme a los hechos aducidos y su contestación, al punto que la etapa probatoria solo se limitó a la prueba confesoria del actor, que en la sentencia resultó inidónea.-
         
          Que, señala por otra parte que los abogados regulantes sostuvieron el provecho económico del cliente, que es tan solo uno de los elementos ponderativos para estimar los honorarios, y afirma que en el caso concreto, el provecho económico se limitó a la conservación de otro bien en poder del demandado, al sostenerse en el principal la superposición de títulos, en el que expresa que ponderó la que tiene su principal, por ser más antiguo, de modo que de ese solo  parámetro no pudo surgir el porcentaje superior a lo acordado, conforme a la discrecionalidad del juzgador, respecto al art. 32 de la citada ley.

          Que, alega que, atento a los lineamientos, se debe  reducir la regulación de los honorarios al monto del 5% del juicio, por lo que solicita se haga lugar al recurso que interpuso su parte, reduciéndose al monto indicando.                          

          Que, la parte contraria contesta el traslado corrídole conforme a derecho. En apretada síntesis, concluye que: a) el recurrente reconoció que para la cuantificación de los honorarios se deben seguir los lineamientos establecidos en los arts. 21 y 32 de la ley regulatoria; b) el recurrente reconoció que tanto las bases de la estimación como los parámetros utilizados por el Juez podrían considerarse que se hallan ajustados a derecho lo que deja establecido que la perspectiva de los elementos señalados en el art. 21 podrían situarse incluso por encima del promedio legal (12,50%); c) el recurrente reconoció que en los Tribunales locales existen fallos que entendieron montos muy superiores al tratado no pueden ser considerados como “altos” y que en tal tesitura se aplicó porcentaje aún mayor que el exiguo seis por ciento (6%) aplicado en este caso; d) carece de razonabilidad el argumento expresado por la parte recurrente, en el sentido de pretender que se aplique el mínimo legal solamente porque existen fallos en donde el monto del juicio es inferior al tratado en autos pero sin referirse a los otros elementos indicadores, que en el presente caso son desarrollados por el Juez y son altamente favorables a un elevado porcentaje y que fueron reconocidos por la parte recurrente como ajustados a derecho. Por estas consideraciones, solicita el rechazo del recurso de apelación interpuesto por el Abg. DGBurgos.

          II.- Agravios expuestos por el Abg. MASy el Abg. CDC, por derecho propio:                 

          El Abg. MAS expone sus fundamentos en los siguientes puntos:                          

          a) Monto peticionado en Primera Instancia: Expresa que en el petitorio presentado por su parte solicitaron fundadamente al Juez regular los honorarios profesionales a favor del Abg. MCS, en la anterior instancia en los autos principales, en la suma de G. 708.427.203, o en una suma mayor que resulte del justiprecio realizado por el Juzgado. Indica que esta suma corresponde al justiprecio en el 8%, más el 4%, según los arts. 21, 25 y 32 de la ley regulatoria, en su doble carácter de abogado y procurador en los autos principales. Sin embargo, dice que el Juez entendió que solamente correspondía regular en el 6%, más el 3%, del monto del juicio, por lo que su parte interpuso el presente recurso de apelación que ahora fundamenta.                              

          b) Falta de correspondencia entre el “considerando” y la resolución: Manifiesta que al fundar la resolución ahora impugnada el Juez expresó que la ley regulatoria establece parámetros a ser observados en la regulación de honorarios profesionales del abogado, citó el art. 21 de la Ley de Aranceles (Ley N° 1376/88), y al realizar la ponderación de los criterios legales señalados y su aplicación concreta al proceso principal, apreció que la labor jurídica desplegada por los abogados regulantes resultó de una relevante calidad ya que todas las actuaciones procesales realizadas se caracterizaron por ser oportunas y eficaces ya que ninguna actuación de los abogados regulantes mereció respuesta o resolución contraria a los intereses del mandante que representaban. Señala además que dijo el Juez que en cuanto al provecho debe considerarse como pleno y que debe anotarse que efectivamente en nuestros Tribunales se aplican por encima del mínimo legal (5%) establecido sobre montos de juicio que incluso son superiores al monto establecido en el proceso que tratamos.                               
         
          Que, dice que los fundamentos expuestos por el Juzgado se ajustan a la realidad objetiva que consta en el expediente y se refieren acertadamente al desarrollo de los elementos que son los indicadores legales establecidos en el art. 21 de la Ley Nº 1376 para decidir si el porcentaje final de la regulación estará más cerca del máximo legal establecido por los arts. 25 y 32 de la misma ley (20%, más 10%) o más cerca del mínimo (5%, más 2,5%) partiendo siempre del promedio (12,50%).                         
         
          Que, expresa que, entonces si aisladamente se tuvieran en cuenta los fundamentos transcriptos, expresados por el Juzgado y reconocidos expresamente por la adversa, el porcentaje aplicable al abogado regulante debería estar incluso por encima del promedio legal señalado (12.50%), pero resulta apelable que al sopesarse junto al elemento que el señalado artículo 32 expresa como “la aplicación de menor porcentaje cuanto mayor sea el valor”, el porcentaje final no deba sobrepasar dicho promedio al 12,50% habida cuenta que el valor del juicio (G. 5.903.560.027) resulta tendiente a lo que la ley denomina como “mayor valor”, pero que no resulta razonable la determinación de haberlo establecido extremadamente cerca del mínimo del (5%) tal como lo hizo el Juzgado al justipreciar en el 6%, sobre todo porque en los Tribunales locales existen varios antecedentes en los que sobre montos superiores al tratado en autos se establecieron porcentajes más altos que el determinado ahora por el Juzgado, como por ejemplo en el A.I. N° 437 del 17 de junio de 2008, en el juicio: “Regulación  de Honorarios del Abg, Mario García en los autos: Hugo Marcelo Smith Vera y otros c/ Emilia María Hofbaner de Smith s/ Rendición de cuentas”, en el que indica que el monto del juicio era casi el triple (USD 3.014.014) del arriba considerado, estableciéndose sin embargo el 7%, más el 3,5%, en la regulación de los honorarios. En estas condiciones, afirma que resulta coherente y razonable que la regulación de los honorarios sea justipreciada en el 8%, más el 4%, según lo solicitado desde el inicio.                

          c) Conclusión: Alude que el plexo jurídico establecido en la Ley N° 1376 establece que para regular los honorarios profesionales del abogado se debe partir del porcentaje legal promedio (12,50%), haciendo operativos los elementos reguladores establecidos en el art. 21, conjugado con la parte pertinente del art. 32 referido al monto del juicio. Afirma que la ponderación realizada por el Juzgado en estos autos respecto de los elementos indicadores del art. 21 resultan altamente favorables a la aplicación de mejores porcentajes que el señalado promedio del 12, 50%, pero que en atención a lo que el art. 32 denomina “mayor valor”, cree que carece de una prudente razonabilidad que el porcentaje regulatorio se establezca cerca del mencionado promedio del 6% establecido por el Juzgado, máxime cuando existen antecedentes en los tribunales locales en los que se concedieron mayor porcentaje aún con montos muy superiores al considerado en autos.                         

          Que, finalmente, solicita la revocación del punto dos del A.I. 5683 del 05 de diciembre de 2012, y su aclaratoria, A.I. N° 5759 del 10 de diciembre de 2012, dejando establecidos sus honorarios en el 8%, más el 4%, del monto del juicio, calculado en el doble carácter según el art. 25 de la ley regulatoria, que asciende a la suma de G. 708.427.203, más el  10% en concepto de I.V.A.           

          Que, el representante convencional de la Asociación Cultural Soverdia, Congregación Verbo Divino, contesta traslado según escrito de fs. 158/161, y solicita no se haga lugar al recurso de apelación, y en consecuencia establecer los honorarios profesionales del Abg. Marcial Cantero en el doble carácter de patrocinante y procurador, en el monto del 5% del monto del juicio.
         
          Que, corrido traslado a la Abg. VDO, en representación del señor Eugenio Aloisio Schneider, ésta no lo hizo dentro del plazo legal establecido por lo que por medio del A.I. N° 812/13/01 del 14 de octubre de 2013, esta Sala dio por decaído el derecho que dejo de ejercer.                    

          b) FUNDAMENTO: Que estudiado estos autos, los recursos de apelación presentados por el Abg. MCS y el Abg. DG, el punto a dilucidar es el porcentaje a ser aplicado en la regulación de honorarios del Abg. MCS.      

          Que, por una parte, el Abg. MCS considera que el 6% y 3% considera el monto fijado por el Juez exiguo y solicita que el mismo sea elevado al 8% más el 4% por ser más ajustado a derecho. Por la otra, el Abg. DG considera alto el monto del juicio y solicita la reducción del monto de los honorarios al 5%.      

          Que, ambas partes han recurrido al porcentaje aplicado por el Juez, citando precedentes judiciales que le son favorables.   
               
          Que, este Tribunal sin entrar en consideraciones como alto monto del juicio y otros aspectos, entiende que el monto es considerable y el 5% sugerido por el Abg. DG es exiguo, siendo el 7% más el 3,5% el más ajustado a derecho. 
                    
          Que, por las consideraciones que anteceden corresponde modificar las resoluciones recurridas, dejando establecido el monto regulatorio en su doble carácter de patrocinante y  procurador en la suma de Guaraníes seiscientos diecinueve millones ochocientos setenta y tres mil ochocientos dos (G. 619.873.802), más el 10% en concepto de I.V.A., correspondientes en su carácter de agente de retención.   -
         
          POR TANTO, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa;              -

RESUELVE

                        1.- MODIFICAR el segundo apartado del A.I. N° 5683/2012/03 del 05 de diciembre de 2012 y el primer apartado de su aclaratoria, A.I. N° 5759/2012/03 del 10 de diciembre de 2012, ambos dictados por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno, Abg. Orlando A. Escobar, por los fundamentos expuestos, quedando establecidos los honorarios profesionales del Abg. MAS en su doble carácter de patrocinante y  procurador en la suma de Guaraníes seiscientos diecinueve millones ochocientos setenta y tres mil ochocientos dos (G. 619.873.802), más el 10% en concepto de I.V.A., correspondientes en su carácter de agente de retención.    

                   2.- ANOTAR, registrar, sacar copias y remitir un ejemplar a la Oficina de Estadística del Poder Judicial.             


Ante mí:

viernes, 5 de agosto de 2016

LIBERTAD DE LOS ABOGADOS PARA OBTENER COPIAS DE EXPEDIENTE EN TRAMITE POR CUALQUIER MEDIO TECNOLOGICO - CORTE SUPREMA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (ARGENTINA)

Libre obtención de copias. SCJBA Res. 2244/15

La facultad que poseen los letrados de acceder a las actuaciones en las que intervengan para su estudio y examen abarca la posibilidad de copiar contenidos de las mismas, sea mediante la toma manual de notas o con el empleo de otro medio tecnológico a cargo del interesado. SCBA Res. 2244. Ante el incumplimiento de la presente acordada, puede efectuarse la denuncia pertinente a: administraciondejusticia@casi.com.ar
Lunes, 19 Octubre, 2015
* IMPORTANTE. Ante el incumplimiento de la presente acordada, puede efectuarse la denuncia pertinente a: administraciondejusticia@casi.com.ar
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - Resolución Nº 2244
La Plata, 7 de octubre de 2015.
VISTOS: Las circunstancias puestas en conocimiento de este Tribunal en relación a la obtención de fotocopias simples, fotografías o escaneo de actuaciones judiciales por parte de los letrados intervinientes en ellas y la importancia que reviste el empleo de medios tecnológicos en el ejercicio profesional y en la prestación del servicio de justicia; y

CONSIDERANDO: que mediante la citada petición se puso en conocimiento a este Tribunal la existencia de dificultades por parte de los letrados intervinientes en actuaciones que tramitan por ante algunos órganos jurisdiccionales dependientes de este Poder Judicial para la obtención de fotocopias simples y/o fotografías y/o escaneo de las constancias que necesitan para el estudio de las actuaciones, en virtud de serles vedada esta posibilidad.
Que, para dar con dicho material, aun cuando las copias sean sólo para estudio del particular, se les exige a los abogados el pago de la tasa de justicia y su tramitación a través del Archivo Departamental, lo cual acarrea un perjuicio significativo al letrado en virtud de los inconvenientes y demoras que ello ocasiona y, en consecuencia, entorpece el adecuado ejercicio de su profesión.
Que más allá de las exigencias de la Ley Impositiva 14.053/2013 y lo normado en consecuencia por el Artículo 127 del Acuerdo 3397, debe tenerse en cuenta que las copias a las que aquí se refiere no son "testimonios" ni tampoco las que requieran de una "actuación judicial" o "servicio de justicia", que son aquellas sobre las que debe tributarse una tasa determinada, sino que refiere simplemente al material de estudio imprescindible para un letrado que necesita acceder y obtener un registro de las actuaciones judiciales para su análisis y estudio a fin de ejercer su labor en cumplimiento de su función.
Que por otro lado, no se advierte obstáculo que fundamente la prohibición de utilizar, para dicho registro, medios tecnológicos como el escaneado o fotografiado de la documentación. Así, la Ley 5177 -y el articulado concordante del Cap. I de la Resolución N° 854/73 de la Suprema Corte de Justicia- alude a la facultad del abogado a examinar los documentos, autos originales e instrumentos judiciales. Este examen del expediente conlleva obviamente la posibilidad de ser apuntado por el profesional sea manualmente, con papel y lápiz, o por qué no, mediante el empleo de otros medios como los antes referidos, a cargo del interesado.
Que analizada la situación planteada, se advierte la necesidad de dictar una norma que, fuera de aquellos supuestos reglados por el Artículo 127 del Acuerdo 3397, asegure a los letrados la libre obtención de copias a su cargo mediante el empleo de la tecnología que considere apropiada, facilitándoles así, con adecuado resguardo de las actuaciones, la obtención del material de estudio para un adecuado ejercicio de su profesión.
POR ELLO, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en ejercicio de sus atribuciones,
  • RESUELVE:
Artículo 1º: Hacer saber a los titulares y funcionarios de Juzgados y Tribunales de todos los fueros e instancias de este Poder Judicial que, la facultad que poseen los letrados de acceder a las actuaciones en las que intervengan para su estudio y examen -sea mediante préstamo o en dependencias del mismo órgano según las posibilidades y la normativa afín- abarca la posibilidad de copiar contenidos de las mismas, sea mediante la toma manual de notas o con el empleo de otro medio tecnológico a cargo del interesado.
Artículo 2º: Recordar a los magistrados y funcionarios que, cuando un profesional requiera la vista del expediente en uso de las facultades enunciadas en el artículo 1º, corresponderá facilitarles el material de estudio, procurando arbitrar las medidas necesarias de modo que no se entorpezca el normal funcionamiento del órgano judicial y se garantice la debida conservación de las piezas originales conforme lo normado en Resolución Nº 854/73.
Artículo 3º: Poner en conocimiento de lo aquí resuelto a la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 4º: Registrar y comunicar vía correo electrónico a los órganos jurisdiccionales de todos los fueros.